Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Marzo de 2017, expediente COM 025010/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 25010/2013/CA1 GREGORINI CLUSELLAS EDUARDO LUIS Y OTRO C/ OMINT S.A. S/SUMARISIMO.

Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.

  1. O.S.A. apeló en fs. 436 la sentencia de fs. 427/434 en cuanto la condenó a readecuar la cuota mensual abonada por los coactores antes de cumplir 60 años y, en su caso, a pagar la suma de dinero que resulte de la liquidación a practicarse de acuerdo a los términos fijados en el pronunciamiento.

    Sus agravios de fs. 438/445 fueron respondidos en fs. 447/453.

    La Representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó en fs.

    460/466 propiciando la confirmación de la decisión en cuestión.

  2. (a) Debe comenzar por destacarse, tratándose de una controversia respecto de un contrato de medicina prepaga, el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud por encontrarse íntimamente vinculado con el derecho a la vida –primer derecho del hombre reconocido y garantizado en la Constitución Nacional–, y así, desde el punto de vista normativo, es reconocido en diversos tratados internacionales con rango constitucional (CNCom, S.F., 19.5.10, “Buñes, V.E. c/ Obra Social Unión Personal y otro”, y sus citas).

    Y si bien, el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– es una obligación impostergable que la autoridad pública nacional debe garantizar con acciones positivas, ese deber también resulta compartido por las jurisdicciones locales, las obras sociales y las Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23067411#171490322#20170323110827168 entidades de medicina prepaga (CNCom, S.C., 19.3.10, “G., E.R. y otro c/ Omint SA de Servicios s/ ordinario”).

    Por otra parte, mencionarse que los contratos de medicina prepaga son contratos de adhesión porque hay cláusulas predispuestas por la prestadora a un consumidor final; y además y en cuanto a su mecánica, que los pagos efectuados por el beneficiario mientras dure el contrato significan un ahorro y protegen al afiliado de los riesgos futuros en su vida o salud, pues aquél no se sabe cuándo ni en qué cantidad habrá de requerir los servicios prometidos, incluso puede ocurrir que nunca los necesite, en cuyo caso ese gasto se traducirá únicamente en la tranquilidad que le dio la cobertura durante todo ese tiempo (CNCom, S.F., 15.11.12, “R., H.O. c/ Vansal S.A.

    (UAI SALUD) s/ amparo” y sus citas de doctrina y de jurisprudencia).

    (b) Sentado ello y frente al interrogante de si la cláusula contractual que habilita a la empresa de medicina prepaga a aumentar la cuota mensual que abona el afiliado en función de su edad puede reputarse o no abusiva en los términos de la ley 24.240 se anticipa que, más allá de los esfuerzos argumentales de la recurrente, la respuesta habrá de ser positiva.

    (i) Dicho examen impone comenzar por recordar que, teniendo en cuenta fundamentalmente el carácter de negocio de larga duración que tiene el contrato de prestaciones médicas prepagas, tradicionalmente se ha reconocido la facultad de las empresas de medicina prepaga para efectuar modificaciones a las cuotas que deben pagar los...

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