Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Julio de 2019, expediente CNT 014899/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 14899/2018/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 40225 AUTOS: “GREGORASCHUK, P.D. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL“ (JUZG. N.. 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de julio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor E.N.A.G. dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso la actora a fs. 37/56vta., contra la resolución de origen que declaró

    la incompetencia territorial conforme la norma del artículo 1 de la ley 27.348 (ver fs.

    30/36).

    Oído el agente fiscal interino ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 62/vta., queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

    En primer término, en materia de competencia territorial ha de estarse a lo normado por el artículo 5 apartado 3 del CPCCN (en estos supuestos no se configura la norma especial del artículo 24 LO), conforme lo normado por el artículo 155 LO: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente: 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia”.

    En estos términos también se expresa la norma prevista en el artículo 152 CCC.

    Es decir que si la discusión versa exclusivamente sobre competencia territorial, el análisis debe circunscribirse a ésta y determinar qué otro Tribunal sería competente en razón del territorio.

    Sin perjuicio de ello, debe advertirse que de no ser aplicable la norma de competencia territorial especial (art. 24 LO), el artículo 4 tercer párrafo del CPCCN decreta...

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