Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Abril de 2023, expediente COM 003480/2019/CA002

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 3.480 / 2019

GREEN HIKE SAS c/ DERECHO S.A. s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 10 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte demandada la resolución dictada en fd. 134, que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y pago oportunamente opuestas y sentenció la causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer a la acreedora íntegro pago de la suma de $ 320.000, más intereses y costas.

    Los fundamentos fueron desarrollados en fd. 137/142, siendo respondidos en fd.144/145.

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe puntualizar que del examen de las constancias físicas y digitales de la causa y en lo que aquí interesa, resulta que:

    i) G.H.S. promovió esta acción a efectos de ejecutar la obligación resultante del cheque de pago diferido serie QC N° 61294031, librado por Derecho SA, que dijo haber recibido de esta última el 31.10.2018, con fecha de pago el 23.11.2018 y que, al presentarlo al cobro en la fecha indicada, su pago fue rechazado por falta de fondos suficientes en la cuenta bancaria contra el cual fue girado (fs. 11/14).

    ii) Practicada la diligencia de intimación de pago, Derecho SA, luego de negar adeudar suma alguna a la actora, opuso las defensas de inhabilidad de título y pago (fs. 33/37).

    En cuanto a la habilidad del título ejecutado, la accionada esgrimió

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Alta en sistema: 11/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33191068#364054166#20230410101253672

    que la actora no era la beneficiaria del cartular, ni partícipe de la cadena de endosos,

    por lo que no poseía legitimación para reclamar su cobro.

    Por otro lado, sostuvo que la deuda reclamada en el sub lite había sido íntegramente abonada a Delgas SA, lo que, afirmó, se encontraba acreditado con el recibo A N° 0006 – 00000634 emitido por dicha sociedad, cuya copia certificada por funcionario bancario acompañó en autos.

    Adjuntó prueba documental y ofreció la producción de prueba informativa y pericial contable.

    iii) Luego de sustanciar los planteos con la ejecutante, el juez de grado se expidió en fs. 62/65, rechazando las excepciones deducidas.

    Esta decisión fue apelada por la accionada y esta Sala, en el decreto dictado en fs. 97/98, la revocó, en la inteligencia de que debió permitirse a dicha parte acreditar los extremos alegados en su defensa como sustento de la excepción de inhabilidad de título e incluso, la de pago, para lo cual se estimó conducente abrir la presente causa a prueba. Este Tribunal, en función de ello, admitió la prueba de informes señalada en fs. 36vta., puntos a) , b) y d), respectivamente y dispuso, como medida para mejor proveer, un requerimiento dirigido a Delgas SA, a fin de que informara si se encontraba registrado en sus libros el pago que luce en el recibo original de fs. 29.

    iv) El juez de grado, en la resolución objeto del recurso bajo examen,

    luego de analizar las pruebas producidas, desestimó las defensas opuestas y sentenció

    la causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta hacer a la acreedora íntegro pago de la suma de $ 320.000, más intereses y costas, lo que motivó la interposición del recurso bajo examen.

    El juez de grado fundamentó el rechazo de la excepción de inhabilidad de título en que: a) el instrumento en base al cual se promovió esta acción no adolece de los condicionamientos legales exigidos por el artículo 54 de la Ley 24.452 y, por ende, goza de los requisitos de abstracción, literalidad y autonomía; b) tiene dicho la jurisprudencia que en virtud del plenario "L., J.c.M., I."

    (17.11.81) resulta aplicable la doctrina del plenario "W., O.c.G.,

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Alta en sistema: 11/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33191068#364054166#20230410101253672

    R." (4.8.81) a los cheques en los que, sin cruzamiento, se ha intentado el cobro mediante el depósito en cuenta corriente, como es el caso de autos, por lo que se encuentra legitimado para accionar ejecutivamente quien no siendo endosante del cheque, invoca su condición de portador legítimo; c) conforme se desprende de la contestación del Banco Provincia de Buenos Aires, el cartular fue endosado en primer lugar por Delgas SA, luego por Kartins SA y a posteriori, la ejecutante resultó

    ser tenedora del mismo y, por ende, portadora en los términos previstos por el art. 17

    de la ley 24.452, encontrándose legitimada por una cadena regular de endosos y facultada para proceder a accionar en la forma que aquí lo hizo.

    En cuanto a la excepción de pago total, el magistrado indicó que el recibo acompañado no fue extendido por la ejecutante, sino por Delgas SA, por lo que no resulta idóneo a los fines perseguidos, ya que no surge del documento la relación de pago con la deuda reclamada, ni la imputación expresa al título que documenta la deuda ejecutada. Agregó que con la prueba producida tampoco ha podido acreditarse el extremo alegado en la defensa pues, habiendo dispuesto esta Sala como medida para mejor proveer un requerimiento dirigido a Delgas SA a fin de que informara si se encontraba registrado en sus libros el pago que luce en el recibo obrante a fs. 29, luego se decretó la negligencia de la ejecutada en la producción de dicha prueba.

    v) La apelante esgrimió en el memorial que el magistrado se apartó

    significativamente de la prueba colectada en autos, particularmente del informe brindado por el Banco Provincia de Buenos Aires con fecha 22.12.2020, del cual,

    entre otros elementos, surge que Delgas SA emitió un recibo con firma certificada notarialmente y que Derecho SA procedió, el 30.12.2018, a recuperar varios cheques,

    entre ellos el N° 61294031 por la suma de $ 320.000.

    Hizo hincapié en que en el cheque original presentado por la accionante figura el primer endoso de la beneficiaria del título (Delgas SA) y como segundo endosante Kartins SA, el cual fue tachado, mientras que la actora, en el escrito de inicio, había manifestado haberlo recibido de manos de la libradora, el mismo día de su libramiento, lo cual no se ajusta a la realidad.

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Alta en sistema: 11/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33191068#364054166#20230410101253672

    Resaltó que nunca pudo la actora acreditar el carácter de tenedora legítima del cartular, ya que no integró la cadena ininterrumpida de endosos, ni tampoco demostró en qué momento y/o circunstancia se hizo del documento antes de su presentación al cobro.

    Hizo hincapié en que la depositante del cheque fue una empresa distinta a la ejecutante, que el cartular fue rescatado de la beneficiaria y primer endosante de la cadena, esto es, Delgas SA. Agregó que desde la...

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