Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Abril de 2023, expediente COM 013167/2016/CA003

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 13167/2016

G.E.B. S/ SUCESIÓN AB INTESTATO C/

BELGRANO DAY SCHOOL SA S/ ORDINARIO

Buenos Aires, 14 de abril de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el Dr. R.F.L., quien invocó la calidad de apoderado de Belgrado Day School SA, la resolución dictada en fd. 379, donde el juez de grado rechazó:

    1. la medida cautelar de prohibición de innovar solicitada en los términos del art. 230 CPCC, a efectos de que no se altere o sustituya la conformación de la titularidad accionaria de la sociedad y de su directorio vigente, con fundamento en lo que habría sido dispuesto en el sucesorio del Sr. E.B.G. respecto de los autos “G.E.B. y otros c/ R.J.M. y otros s/ restitución” (causa N° 123.273/1995), en trámite ante el Juzgado Civil N°

      13;

    2. el planteo de prejudicialidad penal en los términos del art. 1775

      CCCN con relación a la “Causa N° 29370/2022 NN.NN s/ estafa – D.J.M.R., en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 46.

      El magistrado sustentó su decisión en la falta de legitimación del presentante para peticionar del modo realizado, atendiendo a que esta acción se trata de un proceso voluntario (convocatoria a asamblea) que no presupone la existencia de contradictorio alguno, ni la intervención de terceros, debiendo el Juez,

      Fecha de firma: 14/04/2023

      Alta en sistema: 17/04/2023

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28565576#364833229#20230414094110395

      únicamente, atenerse a evaluar si los requisitos legales para disponer la convocatoria judicial se encuentran reunidos, lo que ya ha sido decidido. Agregó que, por tanto,

      cualquier planteo que entienda el peticionario que debe articularse, debe realizarse una vez concretada la asamblea en cuestión por la vía que estime corresponder.

      En cuanto a la “prejudicialidad”, apuntó que la télesis de la norma invocada tiende a evitar el dictado de un pronunciamiento judicial que, luego, pueda resultar incongruente o contrario a lo que pueda decidirse en sede penal, pero lo cierto es que, en la especie, ya existió una decisión por parte del tribunal sobre la cuestión propuesta (convocatoria a asamblea).

      Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 415/416,

      siendo respondidos en fd. 428/442.

  2. ) Previo a todo, cabe recordar que las coadministradoras conjuntas definitivas de los bienes involucrados en el proceso sucesorio de E.B.G.(.M.V. de G. y S.S.G.)

    promovieron las presentes actuaciones, a efectos de que se dispusiera la convocatoria a asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad Belgrado Day School SA,

    con el siguiente orden del día: a) elección de directores titulares y suplentes, previa fijación del número por tres ejercicios; b) elección de síndico titular y suplente; c)

    designación de dos accionistas para firmar el acta (fs. 44/49).

    El juez de grado rechazó la pretensión en razón de no encontrarse inscripta la declaratoria de herederos, en la inteligencia de que no había forma de establecer si cada uno de ellos devenía en titular de la cantidad de acciones necesarias para ejercer una acción como la presente.

    Esta decisión fue revocada por esta Sala en el pronunciamiento de fecha 27.12.2017, considerando que las administradoras del sucesorio, en representación de la sucesión indivisa, se encontraban habilitadas a solicitar la convocatoria judicial a asamblea de accionistas para designar las autoridades de Belgrano Day School SA.

    Este Tribunal reiteró, en la resolución dictada el 18.03.2022, que no se advertían razones atendibles para dilatar el proveimiento de la convocatoria a Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 17/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28565576#364833229#20230414094110395

    asamblea judicial objeto de este proceso, pues no se había invocado -y, mucho menos, acreditado- que la partición y su respectiva inscripción hayan operado, por lo que seguían siendo las administradoras del proceso sucesorio M.M.V. de G. y S.S.G. quienes ostentaban la representación de la sucesión, sin que ninguna decisión de dicho trámite universal, relativo a reyertas entre herederos o su cesionario, haya modificado hasta ese momento dicho extremo.

    Frente a ello, el juez de grado proveyó la convocatoria, la que aún no fue concretada (fd. 259).

    El apelante, a través de la medida cautelar de no innovar desestimada en la instancia de grado, persigue, “en protección del patrimonio de la sociedad y el de sus accionistas, debidamente registrados en los términos del art. 251 de la LSC y tenedores legitimados de los títulos accionarios”, que se disponga “que no se altere o sustituya la conformación de la titularidad accionaria de la sociedad y su directorio vigente…”. Indicó que existiría el peligro de que si se alterara la situación de hecho y de derecho concerniente a la propiedad de los títulos accionarios de la sociedad y la vigencia de su directorio, se produzca un daño irreparable para los accionistas y la propia sociedad. Agregó que el derecho que lo ampara “es más que verosímil, es irrefutable, según consta en dos procesos en los cuales los herederos de E.B.G. por un lado, reclaman la restitución de los títulos accionarios de la sociedad, y la Señora M.V. de G., por el otro, deduce la nulidad de la asamblea de accionistas del 4 de Noviembre de 2003” (véase escrito obrante en fd. 371/372).

    Solicitó, asimismo, que se disponga la suspensión de estos actuados hasta tanto exista decisión firme en la “Causa N° 29370/2022 NN.NN s/ estafa –

    D.J.M.R., radicada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 46, en los términos del art. 1775 CCCN (fd. 375), donde se ventilaría lo denunciado por J.M.R. en el sentido de que las transferencias accionarias de fechas 23.11.1995 y 15.02.1996, la primera de la Fundación J.E.G. a E.B.G. y la segunda de J.M.R. a J.H.G. serían falsas, apócrifas y fraudulentas, por Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 17/04/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28565576#364833229#20230414094110395

    cuanto no habrían sido realizadas por la mencionada fundación ni por su persona.

    Ambas peticiones fueron rechazadas por el juez de grado, lo que motivó la interposición del recurso bajo examen. El magistrado sustentó su decisión en la falta de legitimación del presentante para peticionar en el modo realizado,

    atendiendo a que esta acción se trata de un proceso voluntario (convocatoria a asamblea) que no presupone la existencia de contradictorio alguno, ni la intervención de terceros, debiendo el Juez únicamente atenerse a evaluar si los requisitos legales para disponer la convocatoria judicial se encuentran reunidos, lo que ya ha sido decidido. Agregó que, por tanto, cualquier planteo que entienda el peticionario que debe articularse, debe realizarse una vez concretada la asamblea en cuestión por la vía que estime corresponder. En cuanto a la “prejudicialidad”, apuntó que la télesis...

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