Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 028270/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

EXPTE. 28.270/2019

GRECO, Y.T. Y OTRO C/ HERING TEXTIL DE

ARGENTINA S.A. S/ REVOCACIÓN DE ACTO JURÍDICO

(J. CIV.

71).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO.

Dra. SCOLARIC

I. Dr. LIBERMAN.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F.,

dijo:

I.- Contra la sentencia dictada en autos, expresa agravios la actora.

El primero de ellos pasa por la forma en que el sentenciador aprecio la rebeldía de la demandada. Agrega que también es contradictorio al considerar insuficiente la rebeldía y a la par haber desestimado la prueba confesional ofrecida por la apelante “por considerarla innecesaria “.

Suma lo siguiente: “Otra cuestión no menor resulta la opinión del juzgador en la sentencia recurrida, respecto a la declaración en rebeldía de la empresa demandada, pues el mismo,

aclara en la sentencia apelada, que la demandada no contestó la demanda, por lo que se declaró su rebeldía y ello importa en la especie, el reconocimiento de los hechos lícitos y pertinentes pero en realidad debía decir "hechos ilícitos", ya que alterar la voluntad Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

33538937#353069361#20221219083718254

de una de las partes en forma perjudicial para esta, no se (rata de "hechos lícitos", todo lo contrario violan el principio de buena fe que debe primar en todo negocio causal

(la negrita es propia).

Hace hincapié en la diferencia en el acuerdo de mutuo y reconocimiento de deuda en que solo se menciona un inmueble en garantía y por el contrario en la escritura de hipoteca en la cual además de dicho inmueble aparece una cochera, lo cual es señalado como un error, un vicio de la voluntad, que pretende sanear por esta acción.

El segundo agravio imputa al sentenciador excesos de citas doctrinarias y jurisprudenciales, aplicadas erróneamente, lo que conlleva una arbitrariedad manifiesta.

En el tercer agravio se disconforma con la “llamativa interpretación negativa que hace el juzgador de la prueba producida por esta parte”.

El cuarto, es porque el sentenciador incorpora hechos y personas ajenas al proceso, a saber: un juicio de expensas sobre el inmueble que figura en el acuerdo y en la hipoteca; y el escribano que pasa la hipoteca, junto con los apoderados que intervinieron en ella como representantes de la sociedad demandada.

Por último se despacha con la nulidad de la sentencia aclarando que “este planteo nulificante, no se dirige contra lo injusto de la sentencia sino que su fundamento se ajusta a lo irregular de la misma”.

El demandado no se presentó en autos y permanece aún en rebeldía declarada y firme.

II.- Examinaré los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222;

265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113;

280:3201; 144:611).

III.- El apelante se agravia por la apreciación que hace el juez anterior del estado de rebeldía en que está incursa la sociedad demandada y sus secuelas procesales.

Ni la rebeldía decretada, las disposiciones del art. 356

inc. 1) CPCC y el silencio tipificado en el arts. 919 del CC, pueden ser considerados como un reconocimiento de “hechos ilícitos” como pretende el apelante. Claramente sendos artículos (60 y 356, inc.1

CPCC) están remitidos el uno al otro diciendo el primero que la sentencia se dictará según el mérito de la causa y el segundo aclarando que el silencio “podrá” estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos, no ilícitos como tergiversa el apelante.

Este no puede pretender jurídicamente que las consecuencias previstas para las conductas procesales negativas,

en caso de silencio, de los arts. 60, 356 inc. 1) CPCC y 919 del CC,

hagan tabla rasa con los arts. 979 inc. 1) 993 y ccdtes. del CC. y el “mérito de la causa”.

Mucho menos que la declaración de un testigo, del cual ni siquiera se menciona su presencia en el acto de la escritura,

pueda servir para redargüir de falsa a la misma por el mero hecho de su declaración (art. 456 CPCC).

Fecha de firma: 21/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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La queja tocante a la inapelabilidad de la resolución que declara innecesaria la confesional, encuentra su respuesta finalizando con la lectura del mismo artículo que la decreta (art. 379

CPCC) continuando con las de los arts. 386 y 260 inc. 2) CPCC y no con esta expresión de agravios.

El señor sentenciador anterior, no suplió con creces la defensa de la demanda, como artera, repetida e irrazonadamente le imputa la apelante, sino que por el contrario señaló que no resulta exaudible la pretensión, ni ante el silencio sepulcral de aquella contra la cual va dirigida.

No se construye una expresión de agravios sindicando a quien suscribe la sentencia apelada como defensor de la demandada en rebeldía, sino por el contrario dirigiéndose a los argumentos que la sostienen y criticándolos o en su ausencia señalando la carencia de una derivación razonada del derecho que sostenga el pronunciamiento (arts. 265 y ccdtes CPCC y 14, ley 48).

P. aparte merece el particular deseo de la apelante de considerar un agravio, el exceso de citas doctrinarias y jurisprudenciales, que aunque a su juicio sean erradas, no hacen más que dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 163 inc. 5

CPCC y 16 CC.

También se agravia porque el sentenciador cita doctrina, pero se abstiene de emitir una opinión propia.

Con la lectura de la sentencia se concluye que no solo el sentenciador cita la opinión de los autores a que adhiere, sino que, además, éste le dispensa un trato cordial al colega apelante, lo que no es recíproco y en un by the way previo a las costas, hasta le señala la vía del art....

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