Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 3 de Noviembre de 2021, expediente FRO 008849/2020/CA002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la S. “A” -integrada-,

el expediente N° FRO 8849/2020 caratulado “DEL GRECO, ONELIA

LIBERTAD C/ ACA SALUD s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”

(originario del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría “A”, de Rosario) del que resulta que;

V. las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la actora (fs.

188) contra la sentencia del 18 de marzo de 2021 que rechazó

la acción de amparo interpuesta por Onelia Libertad D.G. contra Aca Salud Cooperativa de Prestación de Servicios Médico Asistenciales Limitada y distribuyó las costas en el orden causado (fs. 180/187).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados, los que fueron contestados por la demandada. Se elevaron los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta S. “A”.

Previo a resolver, como medida para mejor proveer, se requirió al D.M. que se expidiera en relación a la ecografía doppler acompañada por la actora al momento de impugnar la pericia en tanto en ella se informaban “hallazgos sugestivos de lipolinfedema” que habían sido referidos por el médico tratante, que indicara si ese diagnóstico modificaría o no la situación por él analizada, y en su caso si ello sostenía la pretensión intentada en autos.

Y a la Dra. O., médica forense de esta Cámara Federal de Apelaciones, que evaluara si consideraba necesario efectuar algún examen complementario o si con los elementos con que se cuenta, este Tribunal se encontraba en condiciones de resolver.

Fecha de firma: 03/11/2021

Alta en sistema: 04/11/2021

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Cumplida la medida ordenada, se corrió traslado a las partes y luego de que fueran incorporadas sus presentaciones, se pasaron los autos a resolver.

La Dra. É.V. dijo:

  1. - La actora se agravió de la sentencia que no hizo lugar a la demanda, por cuanto consideró que el rechazo se basó en las declaraciones testimoniales del traumatólogo y del fisiatra sin tener en cuenta lo manifestado por el médico tratante, el Dr. M.C..

    Afirmó que la resolución apelada desconoció la vinculación existente entre la patología discapacitante (hemiparesia) que padece la Sra. D.G. y el lipedema que dio lugar a que se le haya indicado la cirugía de liposucción de miembros inferiores y cadera, y estimó que se tuvo por probada la falta de vinculación entre ambas patologías a partir de los testimonios de dos profesionales que habían reconocido no ser especialistas en la materia, y que, en razón de ello, habían derivado a la paciente a consulta con un cirujano, que es justamente la especialidad a la que se dedica el Dr. M.C..

    Por ello, sostuvo que la apreciación realizada por la jueza en el fallo que se revisa fue desajustada,

    apresurada y parcial, ya que ponderó de manera errónea el nexo existente entre la discapacidad de la Sra. D.G. y el lipedema en cuestión.

    En segundo término, se agravió de que se le hubiera dado mayor relevancia al criterio del perito oficial,

    D.M., perito fisiatra -profesional no capacitado para tratar la patología- relegando la indicación y el análisis realizado por el médico tratante. Trascribió distintas partes de la sentencia impugnada y señaló que de las constancias obrantes en la causa se verificaba que fueron pocos los que consideraron Fecha de firma: 03/11/2021

    errónea la terapéutica indicada por el Dr.

    Alta en sistema: 04/11/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    M.C., ya que todos los especialistas que efectivamente atendieron a la paciente, coincidieron en derivarla a un cirujano y no a un médico fisiatra como pretendió la obra social a la hora de realizar una interconsulta.

    Refirió que aquéllos que examinaron a la paciente obtuvieron información que el perito M. no tuvo, tal como el dolor padecido, el fracaso de los tratamientos nutricionales y kinésicos, la especialidad que debe revestir el profesional idóneo para el tratamiento,

    entre otros.

    Luego, resaltó la capacidad de diagnóstico y tratamiento del Dr. M.C. al explicar la prescripción médica y afirmó que, ante la falta de uniformidad de criterios entre la obra social y el médico, se privilegiaba fundamentalmente la específica indicación del especialista responsable y citó jurisprudencia de esta Cámara en ese sentido.

    En relación a la trascendencia del informe pericial que se produjo en la causa sostuvo que la jurisprudencia de esta S. sería aplicable al caso si la prueba se hubiera realizado por un perito de la misma especialidad, esto es por un cirujano general y plástico y no por un fisiatra.

    En este sentido, explicó que su parte solicitó

    que el perito oficial fuera un especialista en la materia, lo que fue rechazado por el Juzgado y que, luego de practicada la pericia por el fisiatra pidió que los puntos analizados fueran también evacuados por especialista en cirugía general y plástica, a lo que tampoco se le hizo lugar.

    En síntesis, interpretó que la sentenciante ya tenía una postura tomada y que no le pareció pertinente recibir mayor información, idónea y puntual de la patología,

    Fecha de firma: 03/11/2021

    Alta en sistema: 04/11/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    dejó a un lado las discrepancias de los criterios médicos expuestos en el expediente y decidió creer los dichos del médico fisiatra sin escuchar a un cirujano general.

    Además, advirtió contradicciones entre los médicos cuyo criterio se tuvo en cuenta para fundar el rechazo de la intervención quirúrgica, ambos fisiatras, y transcribió los fragmentos que ponderó relevantes.

    Señaló que, al igual que la demandada, el Juzgado centró su análisis en descreditar al médico en vez de considerar la obligación de la obra social en otorgar la cobertura de la intervención requerida. Destacó que, a un mes de que se le rechazara por segunda vez la medida cautelar solicitada, se acompañó un Eco Doppler de miembros inferiores que evidenció que el cuadro clínico de la afiliada había avanzado a lipolinfedema, tal como lo había anticipado su médico tratante, otra cuestión que fue desoída por la magistrada.

    En concreto, manifestó que de lo expuesto surgía que la pericia sobre la cual se basó la sentencia se sustentó en fundamentos precarios y desajustados al criterio médico prominente en la materia.

    Expresó que la liposucción de miembros inferiores y cadera fue solicitada por el lipedema que sufre la paciente, por lo cual no reviste carácter estético y ello fue ratificado por el propio médico tratante, sin embargo, la sentencia en crisis omitiendo esta testimonial, analizó la cuestión como si se tratara de una intervención quirúrgica con fines estéticos.

    Expuso que la magistrada concluyó que no se habían desvirtuado los dichos de la demandada porque solamente tuvo en cuenta determinadas y selectivas pruebas,

    privándose de una visión más puntual, desoyendo y desacreditando Fecha de firma: 03/11/2021

    la indicación médica del Dr. Manavela Alta en sistema: 04/11/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    Chiapero, el único especializado en la patología que padece la amparista.

    Señaló también que solo se trató la Ley de discapacidad -24.901-, omitiéndose analizar los derechos reconocidos a pacientes que padecen enfermedades poco frecuentes, como es el caso de la Sra. D.G., protegidos por la Ley 26.689 la que expresamente obliga a los Agentes de Salud a otorgar la cobertura de las patologías que revistan dichas características.

    En este sentido, manifestó que el lipedema se encuentra nomenclado como enfermedad poco frecuente tanto por la propia Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes y por ORPHA, circunstancia que ha sido absolutamente desoída por el Juzgado al momento de resolver,

    que se limitó a analizar la viabilidad y la credibilidad del tratamiento indicado por un profesional idóneo, en vez de examinar la obligación jurídica que recae sobre la demandada de otorgar la cobertura requerida por esta parte.

    Finalmente, en razón de los argumentos expuestos, solicitó que se resolviera...

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