Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 089829/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58090

CAUSA Nº 89.829/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 5

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “GRECO, ANTONIO C/

ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS SACPEM

S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que en lo sustancial hizo lugar a la demanda incoada por despido, viene apelado por la parte demandada, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La demandada se queja, en primer término, porque la Juez a quo USO OFICIAL

    consideró operativa en la causa la presunción regulada en el art. 55 de la L.C.T. Indica, en su relación, que su parte interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución que dispuso la aplicación de la referida presunción, con fundamento en que la Sentenciante sustentó tal resolución en una mera manifestación vertida por la perito contadora –según la cual su representada habría omitido responder a los llamados y correos electrónicos enviados por la experta-, sin advertir que se remitieron los documentos necesarios para que la auxiliar pudiese adelantar su trabajo, a la par que se le informó que debería presentarse en la sede de la empresa a fin de compulsar la restante documentación. Agrega que no obra constancia alguna en el litigio que evidencie que la perito hubiese llevado a cabo las diligencias que dijo haber realizado para la elaboración de su informe.

    Desde otra arista, dice agraviarse porque la Magistrada de la sede de grado consideró injustificado el despido dispuesto por su mandante con fecha 20 de abril de 2016 y con fundamento en la causal prevista en el art.

    244 de la L.C.T. Manifiesta su disenso con el criterio expuesto por la Juzgadora, en cuanto consideró que las meras respuestas enviadas por el actor frente a las intimaciones cursadas por su mandante permiten descartar la configuración del abandono de trabajo invocado. Destaca que el demandante en modo alguno justificó sus ausencias, circunstancia que no fue considerada por la Judicante, en tanto que, según afirma, no obran pruebas en la contienda que demuestren que el trabajador haya entregado los certificados médicos que justificarían sus ausencias, ni que acrediten las licencias alegadas en la demanda, a lo cual agrega que, en la referida Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    presentación, no se precisó el lugar en el que supuestamente el actor habría entregado los certificados, ni acerca de la fecha en la que los habría dejado,

    ni respecto de las personas que los habrían recibido.

    También objeta la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 y, a su respecto, sostiene que en el caso existieron circunstancias que justificaron la decisión que adoptó su mandante, consistente en no pagar las indemnizaciones por despido.

    P. que se deje sin efecto lo decidido sobre este rubro o bien que el incremento se reduzca, cuanto menos, a la mitad de su cuantía.

    Asimismo, cuestiona el pronunciamiento porque, según señala, la Juez a quo condenó a su parte a hacer entrega al actor de los certificados que prevé el art. 80 de la L.C.T. y, sobre este punto y a fin de fundar su disenso, asevera que los certificados de mención fueron puestos a disposición del actor, en oportunidad de perfeccionarse el despido.

    De igual modo, critica la decisión que derivó a condena el S.A.C. y las vacaciones proporcionales, puesto que el pago de estos rubros, según aduce, resultó demostrado con la prueba informativa dirigida al Banco Macro.

    Por último, apela lo resuelto en materia de costas, así como los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por estimarlos excesivos, en tanto que también recurre los honorarios regulados a su representación letrada, por considerarlos exiguos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de estricta índole metodológica estimo adecuado examinar en primer término los agravios que expresa la parte demandada y a través de los cuales cuestiona la decisión de grado que consideró injustificado el despido dispuesto por la ahora apelante con fecha 20 de abril de 2016, con invocación de la causal de abandono de trabajo prevista en el art. 244 de la L.C.T.

    Al respecto, desde ya anticipo que, en mi opinión y luego de un detenido análisis del memorial presentado por la demandada, así como de las constancias probatorias aportadas, el recurso en este aspecto no se presenta admisible, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen al punto cuestionado y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que comparto el enfoque expuesto por la Magistrada de grado para decidir del modo en que lo hizo pues, en mi opinión –y tal como lo entendió la Juzgadora- la figura prevista en el citado art. 244 de la L.C.T., usualmente caracterizada por la doctrina como “abandono-incumplimiento”, se verifica cuando el trabajador,

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación previamente intimado a retomar tareas, evidencia su propósito expreso o presunto de no cumplir, en lo sucesivo, su prestación laboral, sin que medie justificación alguna de su parte para proceder de ese modo. Cabe puntualizar, al respecto, que la doctrina pacíficamente ha exigido –con criterio que comparto- la existencia de distintos “elementos” para configurar el instituto del abandono de trabajo, señalando que, además del elemento material, constituido por la mera inasistencia del dependiente, se requiere un aspecto distinto, esto es, el animus de abandono. Ello importa que, para la resolución de casos como el presente, es menester distinguir el mero incumplimiento al deber de concurrir a prestar servicios en tiempo oportuno,

    del comportamiento de abdicación de la relación laboral misma, como manifestación tácita, pero intensa, de una voluntad rescisoria unilateral innegable en la teoría del contrato (cfr. Á., E., O.“. precisiones en torno al abandono de trabajo como forma de extinción de la relación laboral”, RDL, 2000-2, pág. 77), distinción que debe hallarse en el elemento subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no USO OFICIAL

    reintegrarse a su empleo.

    Desde tal enfoque, comparto la tesis expuesta por la Magistrada de primera instancia, pues no se advierte que en el caso la conducta del trabajador haya denotado el desinterés en la continuidad del vínculo que se exige para la configuración del abandono de trabajo, en los términos del art.

    244 de la L.C.T., puesto que, frente a la intimación que le cursó su empleadora para que se reintegrase a sus tareas –y conforme llega firme a esta instancia-, contestó el requerimiento señalando que se hallaba imposibilitado de hacerlo por prescripción médica, a la vez que manifestó que entregó los certificados médicos pertinentes, todo lo cual, en mi óptica, obsta a la configuración del aspecto inmaterial del abandono, es decir, impide tener por comprobado el ánimo del trabajador de discontinuar la relación, en tanto que, contrariamente, revela la clara voluntad del reclamante de mantenerse ligado contractualmente al principal.

    Es que, según entiendo, independientemente de la legitimidad o ilegitimidad de los motivos esgrimidos por el dependiente para justificar sus ausencias –y aun si no se acreditasen los presupuestos invocados para tal fin- lo cierto es que no puede ser considerado incurso en la causal de abandono de trabajo, en tanto que respondió oportunamente a la intimación cursada y dio una razón de sus ausencias, circunstancia que, a mi juicio,

    descarta la posibilidad de considerar que no hubiese tenido ánimo de reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia del elemento subjetivo antes referido (“...sólo hay abandono de trabajo cuando se demuestra cabalmente que el ánimo del trabajador ha sido Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    de no reintegrarse a sus tareas, ya...

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