Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Febrero de 2023, expediente CIV 028898/2012/CA003

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

28898/2012

G.S.M. c/ CONS DE PROP AV RIVADAVIA 3959 CABA

s/CONSIGNACION

Buenos Aires, 9 de febrero de 2023.- MMA

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Contra la resolución del 5 de agosto de 2022, el Dr. J.A.P.M. interpuso recurso de apelación (19/8/2022), cuyos agravios fueron presentados el 22 de agosto de 2022 y, corrido el pertinente traslado (25/8/2022), fueron respondidos el 2 de septiembre de 2022.

II- En dicho pronunciamiento, la jueza de la anterior instancia hizo lugar a la impugnación planteada por el consorcio ejecutado y, en consecuencia, aprobó la liquidación efectuada por éste en su presentación del 6 de junio de 2022; con costas de la incidencia al ejecutante, por no encontrar motivo para apartarse del criterio objetivo de la derrota (conf. art. 69 del Código Procesal).

Lo decidido se circunscribe al punto de partida del curso de los intereses.

Señaló la juzgadora que, conforme las constancias de autos, el letrado ejecutante practicó diversas liquidaciones en las cuales fijó, como fecha de inicio del curso de los réditos, la de la mora en el pago de los honorarios objeto del reclamo (19/11/2019),

siendo esta misma la indicada por la impugnante; quien, en función de ello, efectuó los depósitos a los fines de los cobros dispuestos.

Advirtió, de igual modo, que tal fecha fue la tenida en consideración por el magistrado que dictara la resolución del día 9 de marzo de 2021 (fs.2483), consentida por las partes; al igual que la del 6 de junio de 2021 (fs. 2571), que fuera modificada por esta Alzada en los términos de la resolución de fecha 16 de mayo de 2022, en función de la cual, mediante la aplicación del procedimiento allí detallado, se practicaron las liquidaciones en estudio.

Concluyó así que, no obstante lo expuesto por el Dr. P.M. -quien en su liquidación del 30 de mayo de 2022, entendió que el curso de los intereses comenzó el día 7/7/2019-, corresponde admitir la impugnación efectuada por el Consorcio y aprobar su liquidación, que concuerda con lo dispuesto por la Alzada en el decisorio referido.

III- El apelante cuestiona el rechazo del curso de los intereses moratorios aplicados en su liquidación del 30 de mayo de 2022, pues considera que deben computarse desde el resolutorio del 7 de julio de 2019 (conforme art 54, ley 27.423).

Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Refiere que, para avalar la liquidación presentada por el consorcio, la juzgadora se basó en las anteriores practicadas por su parte partiendo de la misma fecha que ahora indica el ejecutado (19/11/2019), la que corresponde al vencimiento de los diez días hábiles para el pago de los honorarios; prescindiendo de las consideraciones jurídicas vertidas tanto al practicar la liquidación cuestionada, como al contestar la impugnación formulada; apartándose, además, de lo que la misma ley de honorarios establece como consecuencia de la mora (arts. 10 y 54, ley cit.).

Sostiene que, en esta última liquidación ordenada por la Cámara, no sólo se ajustó a los parámetros establecidos, sino que además invocó y aplicó la disposición referida, la que es de orden público y que retrotrae los intereses, en caso de mora, a la fecha de la regulación de primera instancia.

Advierte que nada dice al respecto la resolución recurrida, estableciendo el curso de los intereses desde la fecha indicada por el consorcio, basándose en liquidaciones anteriores, que fueron las que la Alzada desestimó, ordenando practicar una nueva a la luz de las pautas que detalla en el punto III.

Entiende que la jueza omitió efectuar el debido análisis de los argumentos esgrimidos y la naturaleza alimentaria de la obligación reclamada, siendo que las liquidaciones no causan estado y que, en el caso, no se ha consolidado con la cancelación total del crédito.

Solicita, en consecuencia, se revoque el pronunciamiento recurrido y se apruebe la liquidación oportunamente presentada por su parte.

Asimismo, se queja de la imposición de costas efectuada y peticiona se revoque. Peticiona que, en la mejor hipótesis para el consorcio, se impongan por su orden (art. 68, 2 párr., CPCCN); ello sin perjuicio de la revocación total del decisorio,

haciendo lugar al planteo formulado.

IV- En la resolución dictada por este Tribunal el 16 de mayo de 2022

-modificatoria de la pronunciada el día 6 de junio de 2021-, se señaló expresamente que el debate propuesto ante la Alzada, se circunscribía a determinar el modo y alcance de la imputación de los pagos parciales efectuados, a la deuda debida por capital e intereses; ello, al discrepar las partes con el mecanismo para asignarlos.

Al respecto se decidió que si con posterioridad al vencimiento del plazo del pago, el deudor que se encuentra en mora, efectúa uno parcial que es aceptado por el acreedor y percibido, ese pago debe imputarse a intereses y si hubiera remanente, a capital (art. 903 del CCCN). El importe de ese pago parcial debe computarse al valor en pesos que representan los UMA adeudados en el momento...

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