Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Octubre de 2023, expediente CIV 093552/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “G., J.M.c.L., C.A. s/ Daños y perjuicios” n°

93.552/2019 -Juzgado Civil n° 89

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., J.M.c.L., C.A. s/

Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto digitalmente por el actor el 6/9/2023 contra la sentencia USO OFICIAL

    dictada el 8/5/2023 que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra C.A.L..

    Dijo el apelante que “De la reconstrucción de la sentencia y del trámite en este proceso surge de manera inequívoca que estamos ante afirmaciones falsas e inexactas…”. Y que la falsedad de las afirmaciones del accionado en una entrevista constituye la condición para que se haya aplicado la doctrina de la real malicia. Citó el caso Patitó (CSJN, Fallos 331:1530). Indicó que el demandado se refirió al actor en la entrevista radial a través de afirmaciones de contenido falso con aptitud para agraviarlo. Especifica que la sentencia de grado “no aplica, en rigor, la doctrina de la real malicia en los términos fijados por la CSJN”. Explicó que no correspondía la aplicación de esa doctrina porque no existía interés público asociado a la función que el actor desempeñaba al momento de la alocución radial y porque el accionado tampoco era periodista. Además, postuló que el demandado no obró

    con la mínima diligencia exigida por esa doctrina como para extender la protección de la libertad de sus dichos.

    Sostuvo que la sentencia es autocontradictoria, porque dice aplicar la doctrina de la real malicia, cuando en realidad sustituyó esa regla doctrinaria por la ponderación judicial, alejada de los casos V. (Fallos 314:1523) y Costa (Fallos Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

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    308:510). Dijo que la Magistrado si bien optó por la aplicación de la doctrina precitada, se apoyó erróneamente en la condición de funcionario público del actor,

    calidad que no tenía al momento de los hechos denunciados por L. –quien a esa época era prosecretario de la Secretaria Penal a cargo del caso Amia del juzgado del D.G.- y que existió un interés social por tener vinculación con un caso de alto interés público. Explicó que las afirmaciones de Lifschhitz además de ser falsas, responden a un periodo en el que no era funcionario público el actor.

    Remarcó que no correspondía aplicar la doctrina de la real malicia por no tratarse de las afirmaciones de un periodista, quien tendría un umbral de cobertura menor, y que tampoco puede entenderse que, siendo el demandado un particular, también tenga la misma protección aminorada por relacionarse con un asunto de interés público. Concluyó que el fallo atacado debió aplicar el factor de atribución del derecho común, bajo la responsabilidad subjetiva. Agregó que “las afirmaciones del demandado no se corresponden con la realidad”, y que mintió.

    “Desde el momento en que L. dijo: “me consta (...) directamente lo he escuchado al juez directamente hablar por teléfono con este periodista G.. Es decir, llamarlo por teléfono y pedirle por una nota y al otro día ver que salía la nota tal cual como la había pedido él” condenó su destino a la suerte de la verdad de sus dichos. Si L. mintió, no pudo ser un error, solamente pudo ser malicia, real malicia.”

  2. Antecedentes Surge del relato del escrito inicial que el 19/7/2019 el demandado fue entrevistado por los Sres. A.L. y H.V. en el programa de radio “Habrá consecuencias”. Dicho programa versaba sobre la causa judicial en la que se investigaba el atentado a la AMIA a cargo entonces del juez G., en el cual L. era en esa época el prosecretario del juzgado. El actor dijo que en esa entrevista radial el accionado afirmó que G. armaba notas periodísticas a pedido del referido magistrado, con información falsa para desviar la atención pública y manejar la opinión pública. Y que también el demandado aseveró haber Fecha de firma: 18/10/2023

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    Poder Judicial de la Nación escuchado al juez directamente hablar por teléfono con el pretensor y pedirle una nota que a los pocos días se publicaba de acuerdo a la conversación que había escuchado. Aseguró que los dichos del demandado no fueron opiniones sino afirmaciones sobre hechos falsos que afectaron u honor, su intimidad y su vida privada; todos derechos amparados por la Constitución Nacional y tratados con jerarquía constitucional.

    La juez de grado luego de analizar puntillosamente la desgrabación de la entrevista radial hizo un encuadre del derecho al honor y a la libertad de expresión, como la tensión entre ambos derechos constitucionales. Tuvo en cuenta el interés público que existía en relación a la causa Amia y todos los expedientes conexos derivados del original, en especial la causa penal contra el juez G.,

    donde el accionado fue protagonista por ser uno de los denunciantes de las maniobras de encubrimiento. Consideró la actividad periodística de G., quien desde el año 2015 había sido designado funcionario público, como S. de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, y que la nota periodística radial tenía “un indudable interés social”, por tratarse del manejo de información de un caso de alto interés público.

    Dijo la a quo que aquí existieron “aseveraciones fácticas” que por su propia índole son susceptibles de verificación empírica, y si no se comprobó su veracidad o si los datos eran inexactos, para armonizar la libertad de expresión con el derecho al honor, la responsabilidad debía ser analizada desde la doctrina de la real malicia.

    Sostuvo que no existió expresión de opinión en la entrevista radial,

    sino información de hechos de los que habría sido testigo el accionado, y en tanto a ese tiempo el actor era funcionario público, ello implicaba un umbral de cobertura menor que para el resto de los particulares, más cuando de por medio existió un asunto de alta exposición e interés público, ello hizo que la demanda fuera rechazada.

  3. Encuadre jurídico del caso Fecha de firma: 18/10/2023

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    La Magistrado frente al conflicto suscitado entre la libertad de expresión y el derecho al honor del accionante expuso certeramente las razones jurídicas que justificaban el rechazo de la demanda. Analizó la tracción entre la libertad de expresión y el derecho a honor del accionante, con citas legales,

    doctrinarias y jurisprudenciales, y estudió el caso bajo la doctrina de la real malicia receptaba por nuestro Máximo Tribunal, la cual también desgranó adecuadamente.

    Tuvo en cuenta las desgravaciones del programa radial, que el actor era funcionario público al tiempo de su emisión y que el asunto revestía interés público, por lo que rechazó la demanda.

    1) La CSJN ha señalado en numerosas oportunidades que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos propios mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles.

    Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades en su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa, sea ésta escrita, oral o visual (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121(8); 269:

    189; 310:508 (9); 315:362; 321:667). Las responsabilidades ulteriores, necesarias para asegurar la integridad de los derechos personalísimos comprometidos (art.51,52 y 53 CCC), se hacen efectivas mediante el régimen general vigente de nuestra ley común, que tienen su fuente sea en la comisión de un delito penal o de un acto ilícito (art.114 CP; hoy art. 1716, 1717, 1721, 1724 CCC; antes arts. 1071

    bis, 1072, 1089 y 1190 Código Civil).

    La libertad de expresión por medio de la prensa –aquí por un medio radial-, goza de linaje constitucional encontrándose protegida por el art.14 de la Constitución Nacional, pero cabe recordar que igual jerarquía tiene el derecho al honor consagrado por el cuerpo legal citado.

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    Poder Judicial de la Nación El ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre ellos, la integridad moral y el honor de las personas (art.14 y 33 C Nacional). El reconocimiento constitucional del derecho a buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos cometidos en su ejercicio (Fallos 308:789; 321:667).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que “El ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral, el honor y la intimidad de las personas (arts.

    14, 19 y 33 de la Constitución Nacional). De ahí pues, que la exigencia de una USO OFICIAL

    práctica periodística veraz, prudente y compatible con el resguardo de...

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