Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Febrero de 2004, expediente B 58862

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud-Roncoroni
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de febrero de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S.,Hitters, G., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.862, “G., C.B. contra Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires. Tercero: Asesor General de Gobierno. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. C.B. G., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de la resolución sin número de fecha 5-XI-1997 por la cual se denegó el beneficio de pensión solicitado en su carácter de hija del señor E.A.G..

    Por consecuencia, solicita se reconozca su derecho al beneficio pensionario que reclama y se condene a la demandada a su pago, desde el día siguiente al del fallecimiento del causante, con intereses.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires sosteniendo la legitimidad de las resoluciones impugnadas, por lo cual solicita el rechazo de la demanda.

  3. La actora a fs. 27 solicita la intervención del Asesor General de Gobierno, en virtud de que la fundamentación exclusiva de la demanda promovida consiste en la inconstitucionalidad del art. 48, ley 5920.

  4. El señor Asesor General de Gobierno contestó la demanda, opuso la excepción de litispendencia contemplada en el art. 345 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial y se allanó a la pretensión actora.

    Corrido el traslado de la citada excepción, se resolvió, con fecha 18 de diciembre de 1998 que, habiéndose deducido por la actora la causa I. 2138 con idéntica pretensión a la de autos, correspondía suspender los plazos hasta tanto recayera decisión definitiva en aquélla.

    V.H. pronunciado el Tribunal en la antes mencionada causa I. 2138 -en la que declaró la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920 y su inaplicabilidad al caso de la señorita C.B.G.-, reanudados los términos en la presente causa con fecha 27 de diciembre de 1999, agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos y el alegato de la parte actora, la causa quedó en estado de ser resuelta por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a. ¿Es fundada la demanda?

    Caso afirmativo:

    2a. ¿Es fundada la excepción de prescripción opuesta?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  5. De las actuaciones administrativas surgen los siguientes elementos útiles para la solución del pleito:

    1. Con fecha 14-VII-1997 la actora solicitó -junto con su hermano A.F.G.- el beneficio pensionario en su carácter de hija del ex afiliado E.A.G. (fs. 2, 3 y 4, expte. adm. P-5646).

      En dicha oportunidad acompañaron partidas de nacimiento en las cuales consta que el señor A.F.G. nació el día 31 de marzo de 1973 y la señorita C.B.G. el día 25 de julio de 1976 (fs. 10 y 11 del expte. adm. citado).

    2. Conforme la planilla obrante a fs. 25 del expediente administrativo P-5646, el señor E.A.G. registra aportes en vida por un período de 19 años computables.

    3. La Asesoría Letrada de la Caja demandada dictaminó que no correspondía acceder al pedido de pensión, en razón de que -al momento del fallecimiento (18-IX-1992)-, el causante no se encontraba jubilado ni reunía los requisitos para obtener el beneficio jubilatorio, de acuerdo a lo requerido por el art. 48 de la ley 5920.

      Asimismo agregó que el art. 48 citado, establece que el beneficio de pensión corresponde a los hijos menores de edad, y que “los peticionantes ya son mayores de edad. El señor A.F.G. nació el día 31...

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