Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Marzo de 2020, expediente CNT 016541/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115270

EXPEDIENTE NRO.: 16541/2013

AUTOS: GRAZIANO, M.K. c/ ARTE RADIOTELEVISIVO

ARGENTINO S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de marzo de 2020, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan la actora y la demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 318/324 y 326/333.

Asimismo, la representación letrada de la actora y la perito contadora apelan sus honorarios a fs. 324 vta. y fs. 334, respectivamente, por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora con relación a la fecha de ingreso, en tanto controvierte que la judicante de grado hubiera reputado acreditado que la accionante inició el vínculo con Arte Radiotelevisivo Argentino mediante el contrato de beca no rentada acompañado a la causa a fs. 28/29 y suscripto por la accionante -de conformidad a lo concluido por la prueba pericial caligráfica rendida a fs. 278/293- con fecha de inicio el 8/4/1996. Sostiene la quejosa que el invocado contrato de beca no se encuentra previsto en nuestra legislación y refiere que ante una norma expresa que dispone que el trabajo no se presume gratuito, la postura de la demandada resulta violatoria del orden público laboral y del principio de irrenunciabilidad que rige en la materia. Refiere que durante dicho período la actora cobró

su remuneración a través de la caja chica de la empresa y prestó tareas de productora sin que existiera la capacitación o aprendizaje dispuestos en el contrato en cuestión.

Sostuvo la actora en el libelo inicial haber ingresado a trabajar para la demandada el 5 de abril de 1996 pese a lo cual ésta registró el vínculo dos meses después. Por su parte, la accionada negó la fecha de ingreso invocada en el inicio y sostuvo que el vínculo no se inició sino hasta el 11/6/1996, en tanto con anterioridad a dicha fecha y de conformidad a la legislación vigente en el año 1996, suscribió con G. un contrato de “beca no rentada” por el lapso de dos meses y con fines de complemento a su formación académica.

Cabe memorar liminarmente que no basta que las partes hayan Fecha de firma: 06/03/2020 suscripto un instrumento en el cual se califica a la relación como “beca”, sino que es A. en sistema: 09/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

necesario acreditar que estaban reunidos en el caso los presupuestos objetivos que la doctrina y jurisprudencia nacional exigen para su configuración (conf. art. 377 CPCCN); y este extremo no ha sido demostrado.

A fs. 28/29 obra un contrato de “Beca no rentada” suscripto por la accionante (ver pericial caligráfica de fs. 278/293) y Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.,

con fecha de inicio el 8/4/1996 y de culminación el 8/6/1996, en el que se dejaba constancia que la accionante había sido seleccionada como beneficiaria de una Beca de Capacitación en la actividad de asistente de producción, que comprendería la enseñanza técnica teórica y práctica de tareas de producción en T.N.

Ahora bien, sin perjuicio del mencionado contrato, lo cierto es que para considerar que, efectivamente, la actora inició su vínculo con la empresa demandada a través de un contrato de beca o pasantía, resulta menester verificar la existencia de una finalidad educativa, circunstancia que, como se advierte de los propios términos vertidos en el responde, no se ha acreditado. En efecto, la accionada se limitó a mencionar la existencia del contrato de beca y a sostener que el mismo tuvo por objeto complementar su formación académica pero sin referir de qué modo se habría llevado a cabo. A ello se suma la inexistencia de prueba en tal sentido, siendo dable destacar que ninguno de los testigos que declaró en la causa dio cuenta de que las tareas cumplidas por G. durante la vigencia del contrato de beca estuvieran dirigidas a su formación profesional y no a la prosecución de los fines de la empresa.

Tampoco se advierte la participación de una entidad educativa en la invocada pasantía (conforme decreto 340/92 vigente a dicha época), siendo insuficiente a tales fines la solicitud suscripta por el Director de la Carrera de Ciencias de la Comunicación de la UBA (ver fs. 27) en la que dejaba constancia de la voluntad de M.K.G. –alumna de dicha carrera- de realizar una pasantía en el área de producción de Canal 13, con fecha 6/5/1996, esto es, ya transcurrido un mes del inicio de la invocada pasantía.

En este sentido resulta menester señalar que la inserción de un pasante en el ámbito de una empresa, se vincula con la oportunidad que el empresario le da de aprender, es decir que, por parte de la empresa, hay carencia de finalidad económica.

Pero si el pasante efectúa trabajos típicos y corrientes de la empresa, bajo condiciones de contratación que lo ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado y se desnaturaliza un instituto que en sí resulta provechoso, porque se lo convierte en un instrumento que conduce, en definitiva, a la más pronunciada precarización del empleo (“Ciechanowski, G.A. c/ Arcos Dorados S.A. s/ despido, S.D. 93.577 del 22/6/05, del registro de esta S.I., criterio que Fecha de firma: 06/03/2020

comparto).

A.ta en sistema: 09/03/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Conforme lo hasta aquí expuesto, habré de acoger el agravio vertido por la parte actora y revocar lo decidido en grado en cuanto a este aspecto se refiere, lo que me lleva a reputar acreditada como fecha de ingreso de la trabajadora el 5/4/1996.

Se agravia también la parte actora por cuanto la judicante de grado no hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas como consecuencia de la disminución unilateral del salario dispuesta por la empleadora en el año 2001, en el entendimiento de que, como sostuvo la perito contadora en su informe, no se había podido corroborar la existencia de variaciones en el salario de la trabajadora. Controvierte la quejosa dicha afirmación en tanto sostiene que fue la propia demandada quien reconoció la mencionada rebaja salarial, aunque argumentando que la misma había sido recompuesta y con creces,

posteriormente.

Sobre este aspecto sostuvo la accionante que, en septiembre de 2001, la demandada impuso una rebaja salarial del 10% de modo unilateral y bajo amenaza de despido, que su parte debió soportar con el único objetivo de no perder su fuente de trabajo.

La demandada reconoció dicha disminución salarial pero sostuvo que la misma fue recompuesta, en tanto desde tal época hasta la fecha en que finalizó la relación laboral, las remuneraciones de la trabajadora se multiplicaron en un 926,85%,

manteniéndose incólume la categoría y la jornada.

Ahora bien, sabido es que la remuneración constituye una condición esencial del contrato de trabajo y que, por ende, no puede ser modificada por el empleador en forma unilateral pues ello escapa a las facultades que le confiere el art. 66 de la L.C.T. e importaría una violación a expresas normas imperativas que vedan tal potestad.

  1. contestar la acción, la demandada reconoció la invocada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR