Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Febrero de 2023, expediente CIV 056012/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

GRAZIANI EMA RAMONA c/ G.R.V.J. s/

DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

(J.H.)

Expte. N° 56012/2020 -J. 49-

RELACION N° 056012/2020/CA001.-

Buenos Aires, febrero 23 de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 7 de julio de 2022, en cuanto hace lugar a la demanda de desalojo instaurada.-

  2. Liminarmente, es dable señalar que el memorial presentado por la emplazada no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

    Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Comentado y Concordado", T° I, pág. 835/7; CNCiv.,

    esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; íd., íd., R.

    137.377 del 21/12/93; íd., íd., R. 591.755 del 13/4/12; íd., íd., R. del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd.,

    íd., R. 591.755 del 13/4/12).-

    Siguiendo estos lineamientos, la recurrente intenta enarbolar defensas que, en todo caso, debieron ser introducidas en el momento procesal oportuno.-

    En tal sentido, no puede perderse de vista que mediante resolución del 24 de febrero de 2022 se declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda, lo que conduce a concluir que ha precluido la oportunidad para plantear argumentos para repeler la acción.-

    Desde otra óptica, la quejosa no ha rebatido la configuración en la especie de la causal de vencimiento de contrato que fuera invocada al promover estas actuaciones.-

    Contrariamente a lo indicado por la apelante, no se ha demostrado la celebración de un nuevo contrato de locación.-

    Finalmente, en lo atinente a la legislación aplicable, la recurrente no explica de qué modo la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil hubieran Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    llevado a este proceso a una decisión distinta de la adoptada en la sentencia atacada.-

    Tales consideraciones sellan la suerte adversa del recurso formulado por la accionada.-

  3. En relación a lo dictaminado por la Defensora de menores de Cámara, cabe recordar que la circunstancia de la existencia de menores de edad que habitan en el inmueble cuyo desalojo se pretende no constituye un supuesto que torna indispensable la intervención del Ministerio Público Tutelar.-

    Ello por cuanto tal circunstancia no convierte a los menores de edad en parte -demandante o demandada- ni de allí resultan derechos a los bienes en litigio.-

    Esta Sala ha sostenido que si el litigio versa sobre un supuesto derecho de uso que invocan los titulares de un inmueble, padre de los menores, preciso es concluir que no mediando el supuesto señalado en el art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta improcedente la pretendida intervención del asesor de menores (conf.

    CNCiv., esta Sala, R. 538.888 del 29/9/09; íd., íd.,

    1. 010050/2015/CA001 del 4/12/17).-

      En este mismo sentido, ha dicho el Máximo Tribunal Nacional que no tiene...

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