Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Mayo de 2008, expediente B 59316

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.316, "De Grazia, J. contra Municipalidad de La Matanza. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor J. de Grazia promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Matanza o quien resulte civilmente responsable, procurando la reparación de los daños y perjuicios derivados de la omisión en que incurrieran las autoridades comunales en relación a su solicitud de habilitación comercial de un inmueble de su propiedad con destino a la explotación avícola, afectando su derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita.

  2. Corrido traslado de ley, se presentó a juicio la Municipalidad de La Matanza, opuso reparos formales al progreso de la demanda y la contestó solicitando su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, el cuaderno de pruebas de ambas partes y el alegato de la demandada, y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición al progreso formal de la acción?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. La Municipalidad de La Matanza objetó formalmente la demanda sosteniendo que el actor carece de legitimación para entablar la demanda.

    Refiere que quien solicita una habilitación para ejercer una actividad comercial o industrial sólo ostenta un interés legítimo, careciendo en consecuencia de derecho subjetivo alguno que pueda ser vulnerado hasta tanto se produzca el acto administrativo correspondiente.

    Colige que la situación jurídica del señor De Grazia resulta insuficiente para acceder a la instancia contencioso administrativa.

    Afirma que en el caso no se encuentra configurada la retardación a la que alude el art. 7º del Código Contencioso Administrativo, aclarando que el Departamento Ejecutivo municipal no estuvo en condiciones de expedirse acerca de la habilitación solicitada pues el predio se encontraba en una zona no codificada. Añade que el Concejo Deliberante carece de competencia para otorgar de habilitaciones comerciales y que tampoco tiene plazo fijado para expedirse sobre la zonificación del área.

    Entiende que el acto administrativo requerido no se encontraba en condiciones de ser producido.

    Finalmente, y en caso de interpretarse la conducta estatal como negativa a la pretensión actoral, el señor De Grazia carece de derecho a exigir judicialmente la habilitación comercial, puesto que resulta una facultad privativa de la autoridad comunal.

  5. El accionante replicó las excepciones opuestas, aduciendo que resulta ser titular de un derecho subjetivo lesionado toda vez el predio había sido habilitado en su oportunidad y en la presente se le denegó.

    Destacó, finalmente, que la codificación de la zona estaba perfectamente clara hasta el momento en que el actor solicitó la habilitación comercial y que el trámite se encontraba en estado de ser resuelto pues el área supuestamente ya habría sido desafectada del CEAMSE.

  6. Se trata del conflicto entre un derecho individual del particular y las limitaciones impuestas en razón del interés público.

    En dicho ámbito, la función administrativa importa una modalidad de obrar de contenido prohibitivo, reglamentario, regulador por razones de bien común que pueda afectar la esfera de interés de un ciudadano en especial.

    La cuestión planteada importa una materia de trascendencia institucional para la salud republicana: el alcance del control judicial de los actos de la Administración.

    El supuesto de autos permite abordar la cuestión desde una perspectiva distinta al criterio clásico del contencioso administrativo local. Esto es con prescindencia de la situación jurídica preexistente como pauta condicionante para definir la materia de dicha naturaleza.

    En autos ha quedado garantizada la existencia de un debido proceso de control de lo actuado administrativamente.

  7. 1. Desde una inteligencia concurrente debe señalarse, a pesar del notable esfuerzo del representante de la accionada, que esta Suprema Corte de Justicia ha determinado -antes de ahora- como de su competencia en lo contencioso administrativo y por lo tanto siendo objeto de la pretensión procesal específica, a contiendas relacionadas con el otorgamiento o denegatoria de permisos administrativos o habilitaciones comerciales. A ello corresponde añadir que tanto la situación jurídica que se denuncia como vulnerada en autos, así como la materia sometida a juzgamiento subsumen en un régimen de derecho público local (doct. causas B. 64.961, "P.", res. del 27-XII-2002; B. 64.840, "Yiyen", res. del 20-XI-2002 y B. 64.991, "Torres", res. del 5-II-2003; B. 65.164, "Couce", res. del 26-II-2003; B. 65.264, "Ayquipa", res. del 28-V-2003; B. 60.251, "Municipalidad de General Alvarado", res. del 26-V-1999; B. 63.833, "Acorbi S.A.", res. del 12-VI-2002; B. 65.167, "Pessano", res. del 10-IX-2003; B. 65.426, "Siarrusta" res. del 13-VIII-2003).

    1. En lo que ocupa a la crítica de la legitimación que ostenta el demandante, este Tribunal había admitido capacidad procesal a titulares de intereses legítimos (B. 55.392, "R.", res. 4-VII-1995; B. 56.762, "R.", res. 3-X-1995; B. 58.748, "Scioscia", res. 16-XII-1997).

    2. Más recientemente, esta Suprema Corte de Justicia determinó que el nuevo Código Contencioso Administrativo deviene aplicable a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003 en tanto sus normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (art. 78 incs. 2º y 3º de la ley 12.008 modificada por ley 13.101; causa B. 64.996, "Delbés" res. 4-II-2004).

    En dicho sentido el art. 13 del cuerpo legal aludido fija como pauta para la determinación de la legitimación para deducir las pretensiones, la sola invocación de una lesión, afectación o desconocimiento de sus derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico, situación que se configura en autos, atendiendo a la propiedad del predio sobre el cual se solicita la habilitación comercial, que a su vez se denuncia denegada de manera tácita.

  8. En lo tocante a la objeción realizada respecto de la configuración de la retardación corresponde señalar que, luego de realizados sus reclamos y ante la falta de decisión definitiva, el accionante -dentro del término legal- solicitó el urgimiento del trámite.

    El órgano comunal no dio respuesta al reclamo formulado, configurándose la figura del "silencio administrativo".

    En tal orden de ideas comparto la tesis que sostiene que el fundamento delsilenciocomo expresión de voluntad consiste en evitar el estado de...

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