Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Abril de 2017, expediente CIV 061645/2012

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 61645/2012 GRAVANO CAROLINA c/ G.L.M. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 21 de abril de 2017 fs.526 AUTOS Y VISTOS:

1) A fs. 525:

Por haberse incurrido en error material en la parte dispositiva al consignar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y daño moral tratados en el considerando VI) apartados 2) y 3), aclárese que han quedado fijados en las sumas de $200.000 y $150.000 respectivamente (fs. 521/522). En cuanto a la partida indemnizatoria de gastos de tratamiento, se la confirma.

2) A fs. 523/524:

La parte actora interpuso una revocatoria “in extremis”

contra la sentencia de este Tribunal dictada a fs. 511/522.

  1. El recurso previsto en el art. 238 del CPCC se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite, resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias.

    Fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio, pergeñada como último recurso para impedir injusticias notorias; se trata del recurso de reposición “in extremis”. Así, ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un notorio error de hecho, se ha Fecha de firma: 21/04/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13149897#175819029#20170420132218586 considerado pretorianamente a las resoluciones interlocutorias y aún sentencias definitivas como susceptibles del recurso de reposición.

    Se trata de un recurso de procedencia excepcional y subsidiario, mediante el cual se puede intentar subsanar errores materiales y de los denominados esenciales, deslizados en un pronunciamiento de mérito, entendiendo por los últimos aquéllos que por palmarios deben asimilarse a los materiales (esta S., “P., P. c/B., R.C. s/ desalojo por vencimiento de contrato”, R 492057, del 28/4/08, conf. R.95430/2011 del 3(2/2015).

    Por ello es que la interpretación en cuanto a su procedencia resulta ser de carácter restrictivo y de restringida aplicación.

    En autos no se aprecia que concurran los extremos que autoricen la procedencia de la reposición respecto de lo resuelto por el Tribunal.

    En primer lugar, por cuanto esta vía excepcional carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo y, mucho menos, una vía de argumentación que tiende a desvirtuar la interpretación...

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