Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 078882/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CAUSA Nº 78882/2017 “GRATTONI ALEJANDRO FABIAN C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 11 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29/08/2019,reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Llegan los autos a esta instancia en virtud del recurso opuesto por la parte actora contra la resolución por la cual el Sr. Juez de Grado, con sustento en las previsiones del art. 17 inc.2do de la ley 26.773, declaro la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la presente acción, destinada al reconocimiento de una indemnización integral por las lesiones físicas padecidas a consecuencia de un infortunio “in itinere” que el trabajador demandante ha dirigido contra la aseguradora de riesgos de trabajo.

Si bien ha sido y es mi criterio que la asignación de competencia establecida en la ley 26.773 en favor de la Justicia en lo Civil no implica por si sola una afectación a garantías constitucionales, el tribunal competente debe ser determinado por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda, y en esta, con un acierto o desacierto que no cabe juzgar en esta instancia, se propone una diversidad de argumentaciones que, sean o no formalmente procedentes, excede el marco de la acción contemplada en el art. 17 inc. 2do del citado cuerpo legal.

Como he señalado en anteriores oportunidades ante planteos de índole similar al presente, no sólo la Justicia Nacional del Trabajo sería competente para la acción con sustento en la ley especial y para la acción con fundamento en el art.75 de la LCT desde que así lo reconoció en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, “J.J.T. c/ Alpargatas S.A. s/ acción contractual art.75 LCT” del 5 de noviembre de 1996), sino que, en concreto, la hipótesis prevista en el art. 17 inc.2do de la ley 26.773 refiere a una acción exclusivamente basada en el derecho civil que no sería aplicable cuando, como en el caso, el planteo excede el margen de tal especialidad mediante la inclusión de una serie de argumentaciones en las que resulta decisiva la consideración de normas legales o reglamentarias de...

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