Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Febrero de 2022, expediente FCB 026169/2013/CA002

Número de expedienteFCB 026169/2013/CA002
Fecha04 Febrero 2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 26169/2013/CA1

AUTOS: “GRATON, NELIDA MERCEDES Y OTRO c/ A.N.S.E.S. s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”

doba, 4 de febrero de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GRATON, NELIDA MERCEDES Y OTRO C/ ANSES –

EJECUCION PREVISIONAL” (Expte. Nº 26169/2013/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 94vta.- en contra de la Resolución de fecha 1 de Junio de 2020 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, donde resolvió en lo pertinente, mandar llevar adelante la ejecución de sentencia en contra de Anses, hasta que la única y universal heredera de la reclamante,

perciba las sumas adeudadas en concepto de retroactivos impagos determinados en la liquidación, con costas a la accionada, con excepción de los honorarios del perito contador de control de la parte actora, cuyo abono queda a cargo de la proponente. Asimismo, dispuso determinar la deuda por retroactivos impagos en la suma de $1.391.347,73 al mes de julio de 2019. Finalmente, reguló honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación con fecha 26.06.202, cuestionando que no se hizo lugar a la impugnación de planilla que efectuara oportunamente y que la sentencia no cumple con ninguna de las exigencias legales, no se ajusta a derecho y no está debidamente fundamentada. Refiere que hay error en la fecha inicial de pago y que el precedente “B. se aplica a la movilidad y no al recálculo del haber inicial, y si bien la sentencia que se ejecuta ordena la aplicación del mencionado fallo, no está objetando la sentencia sino que sostiene que no corresponde la redeterminación del haber inicial. Advertido este error, entiende que todos los cálculos que de allí se derivan son erróneos. Considera que las sumas resultantes de la liquidación constituyen un enriquecimiento ilícito sin causa. Finalmente, se agravia por la regulación de honorarios dispuesta como así también por la imposición de costas a su parte, ello sin aplicar las disposiciones del art. 21 de la ley 24.463.

    Fecha de firma: 04/02/2022

    Alta en sistema: 08/02/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara...

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