Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2017, expediente CNT 008784/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 8784/2014/CA1 “GRASSO LEONARDO FEDERICO C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 14.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs.

151/154, que hizo lugar a la demanda suscita la queja que interpone la parte demandada a fs. 156/158, con la contestación de fs. 162/163.

Previo a analizar los recursos interpuestos por las partes, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios.

A fs. 5 se presentó L.F.G. iniciando demanda contra Galeno ART S.A.

Señaló que el 1/08/2013 ingresó a prestar tareas para K.V.N. S.R.L. fábrica de ropa, prestando tareas en el depósito, acomodando y clasificando la mercadería.

Sostuvo que su ingreso se produjo previo examen médico preocupacional que lo declaró sano y apto para las tareas que debía realizar.

Expresó que el día 28/08/2013, siendo aproximadamente las 17 horas, encontrándose en el sector depósito en pleno cumplimiento de sus funciones, en forma imprevista tropezó con la rueda de un carro que se encontraba allí, ocasionando el desplazamiento de su rodilla derecha para atrás, no pudiendo volver a su posición habitual.

Sostuvo que inmediatamente fue trasladado a la Clínica Fitz Roy, donde luego de evaluar su lesión, le inyectaron calmantes, acomodaron la rodilla, le realizaron radiografías y le ordenaron reposo e ingesta de calmantes y antiinflamatorios, siendo derivado para su atención con un traumatólogo.

Relató que a raíz del accidente debió

ser intervenido quirúrgicamente, indicándosele kinesiología y finalmente con fecha 31/01/2014 fue dado de alta sin incapacidad.

Sostuvo que a raíz del accidente sufre de rotura de meniscos y ligamento cruzado anterior de pierna derecha, lesión en la zona lumbosacra izquierda y reacción vivencial neurótica grado II.

Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20610371#182548479#20170628105909875 Poder Judicial de la Nación Estima padecer una incapacidad del orden del 35%.

A fs. 37 se presentó a contestar demanda Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

Reconoció el contrato de afiliación, delimitó vigencia, objeto y ámbito de cobertura.

Contestó demanda en subsidio.

Impugnó liquidación. Contestó planteos de inconstitucionalidad.

La demandada se agravia por la omisión de aplicar el decreto reglamentario de la ley 26.773 y por la fecha de cómputo de los intereses.

La Sra. J.a a quo dispuso que el importe de condena se ajuste conforme lo dispone la ley 26.773.

Tuvo en cuenta el último índice R. fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo correspondiente a febrero de 2016 y el de julio de 2013, estableciendo el índice de ajuste en 2,0, por lo que señaló, el capital de condena asciende a la suma de $763.378,82, al cual le adicionó el 20% previsto en el artículo 3º de la ley 26.773.

Cabe recordar, que el artículo 8º de la ley 26.773, establece que: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.”

Asimismo, el artículo 17 inciso 6 de la ley 26.773 dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010”.

A tal fin, y más allá de lo dispuesto en los artículos citados, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L. s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades Editoriales S.R.L. y otro s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/ despido", sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia nº 2422, del 30 Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20610371#182548479#20170628105909875 Poder Judicial de la Nación de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/

despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S.d.V.c.C., P.D. s/

despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº

93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador.

Respecto a la entrada en vigencia del Decreto 472/14, que establece qué tipo de indemnización será

incrementada conforme la variación del índice RIPTE, ya he sostenido que dicha reglamentación constituye un exceso reglamentario, resultando inconstitucional. Con esta norma reglamentaria, se excede incluso el ámbito de la propia ley (cfr. esta S. en autos “Campos, A.M. c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

s/ Accidente-Ley especial” Sentencia Nº 94.043. Expediente Nº

34.994/2008 del 30/05/14).

Cabe memorar, que el juez, como director del proceso, es el encargado de resolver las tensiones que se presenten entre el fondo y la forma, procurando que ésta última, no desvirtúe al primero.

Por lo tanto, las normas de forma adjetivas, deben estar al servicio de los derechos subjetivos ya que claramente, hacerlas funcionar en igual sentido, asegura la efectividad de la aplicación del derecho, que es el deber del juzgador. En el caso, esto es aplicar dicho derecho en virtud del paradigma vigente de los derechos humanos.

Por lo demás, se observa allí que la reglamentación establece un distingo violatorio del art. 16 de la C.titución Nacional, al establecer que: “solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº

24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE”. Esto incluye incapacidades laborales temporarias, incapacidades permanente provisorias, incapacidades que vayan del 55 al 66%, gran invalidez y muerte.

Tal criterio, no deja de resultarme en extremo minucioso y antojadizo. Incluso, si se busca entender su lógica, se observa cómo la norma incrementa aquellas dolencias en extremo graves, o que lleven a la muerte, por un lado, y por el otro, también las incapacidades más irrelevantes (las laborales temporarias).

En el centro, queda desprotegida una franja amplia de afecciones y Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20610371#182548479#20170628105909875 Poder Judicial de la Nación siniestros (incapacidades permanentes definitivas), las que constituyen una cantidad relevante de los accidentes producidos.

Si el criterio es la gravedad, estas dolencias son más graves (por más duraderas) que las incapacidades temporarias; y si se protege incluso las dolencias más pequeñas, ¿por qué no aplicar el índice RIPTE a éstas otras, que requieren protección?

(recordemos aquí el famoso adagio, “quien puede lo más, puede lo menos”).

Entonces, y dado que el principio que debe regir en la especie, es el de progresividad, y puesto que esta reglamentación resulta violatoria de los arts. 16 y 28 de la C.titución Nacional, considero que es inconstitucionalidad el Decreto 472/2014.

Asimismo, coincido, tal como fuera manifestado en los autos “G.D.M. C. Mapfre Argentina P/ Accidente” (Expte. N.. 4.235), dictado por la Cámara Séptima del Trabajo de Mendoza el 12 de noviembre de 2012, en que “…es la fórmula correcta de ajustar las prestaciones dinerarias de la ley, tal como se “actualizaban” los créditos laborales con anterioridad a la Ley de Convertibilidad 23.928 y no tal como lo propician algunos operadores jurídicos, esto es, sumando uno por uno los índices RIPTE de cada mes. Ello así, porque los que proponen tal sistema de cálculo no advierten lo siguiente: a) El RIPTE así calculado parte del mes Julio 1.994 (ver página web M.T.S.S. b) El índice porcentual correspondiente al mes inferior lo es con relación al mes superior, luego, si se suman en forma directa los porcentajes de cada uno de los índices, se está

produciendo un incremento indebido del índice por el efecto de “arrastre” que este sistema provoca, toda vez que, de esta forma, se suma un porcentaje al porcentual acumulado del mes anterior desde Julio 1.994 hasta el mes en que se efectúa el cálculo. c) Existe una suerte de pseudo “anatocismo” porcentual dado que se van sumando índices RIPTE con...

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