Expediente nº 6399/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ G.C., L. y otros c/ OSCBA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)

Expte. n° 6399/09 "GCBA s/ queja por recurso de incostitucionalidad denegado" en 'G.C., L. y otros c/ OSABA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)'"

Buenos Aires, 19 de octubre de 2009

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;

resulta:

  1. La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recusó con causa al titular del Juzgado Contencioso Administrativo y T. nº 2, Dr. R.A.G., tanto en estos actuados "G.C., L. y otros s/ recusación", expte. nº 9983/4 (en adelante "G.C.") como en los autos a los que extendió la queja que formulara ante estos estrados: "Corsani, H. c/ Agencia Gubernamental de Control y otros s/ recusación", expte. nº 30.879/1 (en adelante "Corsani") y "M., S.B. c/ GCBA s/ recusación", expte. nº 30.846/1 (en adelante "M.") (fs. 9 vuelta, 21 y vuelta y fs. 23; ver fs. 25/26, 68/69 y 86/87 vuelta). Presumiblemente, también habría planteado igual recusación en los autos "GCBA c/ Instituto de Seguridad Social Seguros y Préstamos de la Provincia del Chaco s/ cobro de sumas de dinero", expte. nº 30.848/1 (en adelante "Instituto"); sin embargo, ninguna copia fue agregada a esta queja en relación a estas actuaciones, no obstante los requerimientos que en este sentido efectuó el Tribunal a la recurrente (fs. 66 y 99).

    Fundamentó las recusaciones que efectivamente acreditó haber articulado, en la causal prevista en el artículo 11, inciso 3º del CCAyT por haber promovido -la ahora recurrente- demanda por daños y perjuicios contra el mencionado magistrado por la suma de $ 136.876,45, en el expediente caratulado "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ G., R.A. y otro s/ daños y perjuicios". Sostuvo, además, que la recusación estaba vinculada directamente con la "mejor administración de justicia" y con el derecho constitucional de "defensa en juicio", citando en apoyo diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en particular el caso "Llenera" (Fallos 328:1491).

  2. El Dr. R.A.G. formuló oportunamente el informe contemplado en el artículo 16 del CCAyT y negó hallarse incurso en la causa de recusación alegada por el GCBA. Asimismo, señaló que la demanda iniciada por la Procuración General constituía un mero "artilugio procesal" para desplazarlo de las causas y que las recusaciones masivas en procesos de amparo implicaban, en los hechos, el vaciamiento de la jurisdicción de un magistrado por fuera de los canales constitucionales habilitados al efecto, con expresa alusión al texto del artículo 121 y concordantes de la CCBA (fs. 19 y vuelta y fs. 27 y vuelta).

  3. La Sala II de la CCAyT rechazó la recusación interpuesta por el GCBA (según copias efectivamente agregadas: "G.C.", fs. 29/37 y "Corsani", fs. 108/112 vuelta). Para así resolver, el tribunal afirmó que el instituto de la recusación previsto en los artículos 11 y concordantes del CCAyT debía ser interpretado a la luz de las particulares características que reviste el fuero -en la especie contencioso administrativo y tributario- y que el solo hecho de que el juez revistiera el carácter de demandado con anterioridad o posterioridad a la iniciación del pleito no implicaba necesariamente que fuera aplicable de modo automático el inciso 3º del artículo 11 del CCAyT. También rechazó la posición del GCBA, por cuanto importaría que el recusado no podría intervenir en la totalidad de los asuntos radicados ante su tribunal con lo que se vería privado del ejercicio de la competencia que la CCBA le atribuye, en cualquier supuesto en el cual estuviese circunstancialmente en litigio con la Ciudad.

    En la misma resolución la Sala II consideró que la conducta de la Procuración General, bajo el pretexto de asegurar la intervención de un juez equidistante y ecuánime, conlleva el efecto de apartar al juez natural del trámite de todas las causas en que el Gobierno sea parte y que de progresar la recusación se afectaría la regla del juez natural, la debida administración de justicia y la independencia judicial, en contra del propósito que preside el instituto cuya aplicación se requiere.

  4. La Procuración interpuso recurso de inconstitucionalidad contra esa decisión (fs. 39/57 vuelta: "G.C."; fs. 72/85 vuelta: "Corsani"; fs. 89/97 vuelta, copia incompleta del recurso planteado en "M.").

    Al desarrollar sus críticas contra este pronunciamiento, según surge de las copias efectivamente acompañadas, limitó sus agravios al rechazo de la causal prevista en el inciso 3º del artículo 11 del CCAyT. Fundó la admisibilidad de su impugnación en que el caso presentaba una verdadera cuestión constitucional ya que la decisión dependía en forma directa e inmediata de la inteligencia de las normas de la CCBA que definen los principios de juez natural, juez imparcial, derecho de defensa en juicio, debido proceso y acceso a la tutela judicial efectiva. En sus agravios el Gobierno mencionó distintas causas de arbitrariedad. A su juicio, la sentencia recurrida excedió el principio de congruencia y los límites del "caso o controversia", incluyó jurisprudencia y doctrina que no guardarían relación con lo discutido y una interpretación dogmática y arbitraria del inciso 3º, artículo 11 del CCAyT. Criticó al tribunal porque sostuvo que existían otras vías de reparación y garantía -como el recurso de apelación- al derecho de defensa del recusante, y por fin denunció una supuesta "interpretación elusiva de la ley".

  5. A su turno, la Cámara de Apelaciones desestimó el recurso de inconstitucionalidad por ausencia de sentencia definitiva (fs. 2/7). Para ello tomó en cuenta precedentes del Tribunal Superior y la falta de una relación adecuada entre el caso de autos y las referencias jurisprudenciales traídas por el impugnante, donde se sientan excepciones al requisito de sentencia definitiva. Añadió que tampoco había un caso constitucional dado que la decisión versaba sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal. Para desestimar el agravio por arbitrariedad, señaló que esta impugnación no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y no puede fundarse en la mera disconformidad de quien recurre con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto no excedan las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función y cuyo acierto o error, en principio, no habilita la intervención del Tribunal Superior de Justicia. Calificó, por último, a la gravedad institucional como una invocación meramente...

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