Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Marzo de 2020, expediente CIV 118549/2001/CA002

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

118549/2001 - GRASSO CATALINA Y OTRO c/ BIANCO JOSE Y

OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA.

Buenos Aires, de marzo de 2020.- PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 589/90 vuelta en virtud de la cual se rechazó el pedido de nulidad de subasta, fue recurrida el ejecutado, quien expuso sus quejas a fojas 593bis y vuelta, las que merecieron respuesta a fojas 598/602.

Preliminarmente, y a modo de adelanto, ha de precisarse que los fundamentos expresados en procura de la revocación de la resolución en crisis, no resultan suficientes para enervar la decisión recurrida, la que por cierto, se encuentra ajustada a derecho.

No puede soslayarse que en términos generales la pieza analizada apenas cumple con los recaudos previstos por el artículo 265 del Código Procesal encaminada a constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, toda vez que en gran medida el escrito respectivo constituye una repetición de los argumentos utilizados al momento de realizar el planteo de nulidad,

sin aportar nuevos elementos de ponderación por encima de los ya expresados.

Ahora bien, inicialmente cabe apuntar,

que serían causales de nulidad los defectos graves referidos a la falta de requisitos en el remate en su faz preparatoria y ejecutoria (Juicio Hipotecario, E.H., T. 2, pág. 317).

En tal sentido, como principio general realizada la subasta, no son admisibles otras impugnaciones que las relativas al remate por vicios formales del acto en sí, que transgredan Fecha de firma: 13/03/2020

Alta en sistema: 16/03/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

las normas generales procesales previstas por la ley, la jurisprudencia o la costumbre. Desde esta perspectiva, la argumentación que expone en derredor de la publicación de edictos sería extemporánea.

Así, cuando en una determinada cuestión se ha cerrado el debate debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para presentar sus pretensiones, esa cuestión ha quedado precluida, es decir que ya no puede ser discutida por haberse consumado dicha facultad procesal (esta Sala, Expte. N° 61.841/09 “F.C.M.I. y otros c/Gonzalez I.B.s.ón hipotecaria”, noviembre de 2012).

Sobre el particular, la preclusión procura que los actos sucesivos que componen el curso del proceso avancen y se incorporen en el orden previsto y sin retroceso, de manera que sus efectos queden fijados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR