Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 15 de Noviembre de 2023, expediente COM 021931/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

21931/2022 - GRASSO, A.V. Y OTRO c/

CAFFARELLA, DAMIAN ALBERTO s/EJECUTIVO

Juzgado N°9 - Secretaría N°17

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. El ejecutado apeló la resolución de fs. 91/95 que denegó las excepciones de inhabilidad de título, pago parcial y defecto legal de la demanda. Su memorial de fs. 96/102 fue contestado a fs. 104/110.

  2. La defensa de inhabilidad de título debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del Cód. P.. art. 544, inc. 4 (cfr. CNCom., esta Sala,

    "Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. C/ Le Novo S.R.L y otro s/ ejecutivo", del 19-10-93, "G.S. c/ M.J.M. s/ ejecutivo", del 9-3-98).

    El documento agregado en el escrito inicial (v. fs. 9/20

    pág. 10/16 ), mediante el cual se ejecuta un acuerdo de reconocimiento de deuda y compromiso de pago que cuenta con la firma certificada del Sr. C.D.A., configura un reconocimiento que satisface las exigencias establecidas en los arts.

    733, 734 y ccdes. del Código Civil y Comercial -TO ley 26.994-

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

    (antes arts. 718 y 722 del Código Civil), que refiere a la existencia de una deuda “autónoma” en cabeza del ejecutado y no han sido cuestionadas sus formas extrínsecas sino su “ejecutividad”.

    Además, no fue negada la firma de ese documento, ni en esta oportunidad ni en aquella en la que se lo intimó de pago, por lo que a su respecto quedó expedita la vía ejecutiva (arg. arts. 520,

    523, 525 y ccdes. C..).

    Las quejas del apelante en relación a que el convenio acompañado no puede ser un título ejecutivo independiente del boleto de compra venta celebrado entre la ejecutante y Pravpat SA y que su actuación fue en calidad de constructor de dicha empresa,

    son cuestiones que exceden ampliamente el ámbito de debate de este tipo de pleitos y, en su caso, podrán ser replanteados en la oportunidad prevista por el art. 553 del CPCCN.

    No modifica lo hasta aquí dispuesto el hecho de que Pravpat SA haya presentado su concurso preventivo ya que, de los propios dichos del ejecutado, la sociedad denunció como acreedores a la aquí actora. Y, de confirmarse el temor del Sr. C. de reclamarse además en el universal el cumplimiento del boleto de compra venta, será esa una cuestión independiente a analizar por el juez del concurso, ello claro está, en caso de existir un pedido de escrituración.

    En ese contexto, y considerando que el aludido reconocimiento contiene una obligación líquida o fácilmente liquidable, y por ende satisface los términos exigidos por la ley adjetiva para ser perseguido por la mentada vía ejecutiva (CNCom.

    esta Sala, “T.C.. Ltda. de Crédito y Vivienda c/ Gallinger,

    A.J. y otros s/ ejecutivo” del 16-3-01) corresponde refrendar Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

    lo decidido en la anterior instancia en relación a la inhabilidad planteada.

  3. El pago que -como excepción- contemplado en el art.

    544, inc. 6 Cpr. debe ser documentado y la exigencia legal opera como límite mínimo para evaluar su procedencia (CNCom., esta Sala, “Deustche Bank Argentina S.A. c/ Indumafer S.R.L. y otros s/

    ejecutivo”, del 9.3.98); suponiendo requisitos inexcusables entre ellos que emane del ejecutado y que haya sido reconocido por el ejecutante.

    En el sub lite, los pagos parciales a los que aludió el recurrente fueron considerados por la ejecutante al inicio de la presente acción, por lo que la defensa fue correctamente desestimada. Véase que, a fs. 2/8 Pto. III segundo párrafo, la actora indicó “El ejecutado incumplió con las obligaciones asumidas,

    abonando solo parcialmente y fuera de término 2 pagos en dólar billete por el monto total de U$S 10.000”. Por lo que también estuvo bien rechazada.

  4. Por último, la razón de la previsión legal que fundamenta la excepción de defecto legal (art. 347, 5º Cpr.) radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio con raigambre constitucional, que se vería...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR