Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Marzo de 2010, expediente 120784/00

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a 19 de marzo de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Grassino Francisco Gumercindo contra Caja de Seguros S.A. sobre ordinario", registros n° 120.784/2000 procedentes del JUZGADO N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 25), donde está identificada como expediente nro. 080506 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal,

resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D.,

H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor D. dice:

  1. Que corresponde conocer en los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fs. 623/632. Los agravios de la parte actora fueron expuestos en fs. 643/645 y respondidos por su contraria en fs. 662/664, mientras que los de la demandada lo fueron en fs. 651/660 y contestados por la actora en 666/670.

    1. Los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente descriptos en la sentencia apelada, sin perjuicio de lo cual juzgo útil reseñar sus presupuestos de hecho:

    I) F.G.G. promovió demanda contra Caja de Seguros de Vida S.A. por el cobro de $ 52.087 con más intereses y costas, así como la reparación del daño moral y la aplicación de la sanción prevista por el C.Com. 565 en tanto la demandada lo habría obligado a litigar sin razón valedera. Invocó su incapacidad total y permanente para trabajar que configuraría el siniestro cubierto por dos pólizas de seguro de vida colectivo contratadas por su ex-empleadora Siderca S.A por importes de $ 16.580 -trece sueldos, conf. póliza nro. 9873397-, y de $ 25.507 -

    veinte sueldos conf. póliza nro. 13.071-, a los que adicionó $ 10.000 por resarcimiento del daño moral. Sostuvo además haber realizado la denuncia del siniestro ante su principal, la que al no ser rechazada implicó la aceptación tácita en los términos de la L.Seg. 56. Al contestar la demanda la aseguradora negó haber existido aceptación tácita en los términos de la L.Seg. 56 por no ser aplicable al seguro de personas. A continuación opuso excepción de falta de legitimación activa respecto del seguro instrumentado en la póliza nro. 9873397 por ser la empleadora quien abonaba la prima y era beneficiaria del seguro. Con relación a la póliza nro. 13.071, opuso la excepción de prescripción, pues habría transcurrido el plazo fijado por la L.Seg. 58 sin que el actor formulara ningún reclamo, ya que el asegurado pagó su última prima en septiembre de 1998 en tanto que el primer acto destinado a interrumpir la prescripción fue la denuncia del siniestro ante la tomadora del seguro del 11.02.2000, cuando ya se encontraba cumplido el plazo previsto en la póliza.

    II) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda por considerar la señora juez "a quo" que:

    A) El actor no se encontraba cubierto por la póliza nro. 9873397 por no ser asegurado adherente, pues como surge del informe pericial contable la empleadora (Siderca S.A.) tiene un seguro contratado con Caja de Seguros de Vida S.A., cuyo beneficiario es el tomador, quien también paga las primas. Por lo tanto admitió la excepción de falta de legitimación activa.

    B) Rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a la póliza nro. 13.071, pues tuvo en cuenta que medió

    aceptación tácita por parte de la aseguradora, quien no podía invocar posteriormente defensas que implicaron desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado, sin perjuicio de que el plazo de prescripción no se encontraba cumplido. Consecuentemente hizo lugar a la demanda por la suma de $ 27.506,60 de los cuales $ 25.506,60 correspondían a la indemnización fijada en la póliza nro. 13.071 y $ 2.000 al resarcimiento del daño moral sufrido por el actor.

    III) La parte actora se agravió por cuanto sostuvo que la aceptación tácita del siniestro provocaba la admisión del reclamo tanto respecto de la póliza N° 13.071 cuanto de la póliza N° 98723397.

    IV) La parte demandada expresó los siguientes agravios:

    A) Haber prescripto la acción para el reclamo del seguro correspondiente a la póliza N° 13.071, en tanto que por una parte el actor denunció haber tomado conocimiento de su incapacidad el 10.11.1999 y la mediación recién fue promovida el 19.10.2000, y por otra parte se desvinculó de su empleador el 17.11.1998 y nunca presentó el formulario de beneficio de incapacidad total y permanente de la cual tomó conocimiento recién con la notificación de la mediación; B) Haberse tomado como denuncia del siniestro una notificación postal enviada por el actor a S.S.A., pese a que de acuerdo con lo establecido en la póliza N° 13.071 la denuncia del siniestro debe efectuarse a través del empleador -tomador del seguro-, sin perjuicio de lo cual y aún tomándose como válida la denuncia por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR