Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 24 de Septiembre de 2019, expediente FRE 006604/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 6604/2017 GRASSINI, P.E. c/ ESTADO NACIONAL -SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/MEDIDA CAUTELAR sistencia, de septiembre de dos mil diecinueve. MZF AUTOS Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GRASSINI, P.E. C/

ESTADO NACIONAL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/MEDIDA

CAUTELAR” – EXPTE. FRE 6604/2017/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2

de Resistencia; CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. P.E.G. –fs. 5/12 vta.

    solicita medida cautelar innovativa contra el S.P.F. a fin de que se ordene al mismo

    que le abonen: 1) La compensación por “racionamiento familiar” establecida en la ley

    20.416 con carácter remunerativo y bonificable. 2) Los suplementos creados por el

    D.. 243/15 en su art. 5º (“gastos por prestación de servicios”) y art. 7 (“gastos de

    representación”), ambos como remunerativos y bonificables, en tanto ambos son

    percibidos por la totalidad del personal en actividad y en forma permanente, a los fines

    de mantener la debida proporcionalidad que debe existir entre los haberes de ambas

    categorías (activos/retirados). Con costas a la demandada.

  2. La Señora Jueza de primera instancia, rechaza la medida

    solicitada (fs. 14/15 vta.), sin costas.

    Para así decidir considera que la pretensión cautelar está

    dirigida a que el S.P.F. abone a la actora los suplementos y compensaciones del D..

    243/15 (con carácter remunerativo y bonificable) que, en principio, coincide con el

    objeto de la acción principal, sin embargo, analiza la situación particular. En este

    sentido, señala que en lugar de la verosimilitud del derecho, la nueva legislación exige

    la existencia de una fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante exista y, en el

    caso, que se acredite sumariamente que el incumplimiento del deber del Estado

    Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    más allá del simple peligro en la demora requerido anteriormente.

    Advierte que la determinación de los haberes del sector público

    es facultad privativa del Estado y que el establecimiento y los requisitos que habilitan al

    personal a la percepción de los suplementos se encuentran regulados. En tales

    condiciones –indica no correspondería en principio a los jueces inmiscuirse sobre el

    mayor o menor grado de acierto con que el P.E.N. (en ejercicio de las facultades

    delegadas) ha elegido y diseñado la política salarial de las FF.AA. y SS. En tal sentido

    entiende que la cuestión amerita una mayor amplitud de debate y prueba que excede

    el limitado marco cognoscitivo que caracteriza a las medida cautelares, ya que para

    reconocer el carácter remunerativo y bonificable que pretende el accionante, resulta

    preciso indagar la naturaleza de los suplementos en cuestión, así como las

    condiciones que son tenidas en cuenta a los fines de determinar su generalidad.

    Concluye en que no se ve reflejado el menoscabo económico

    real que las normas cuestionadas pudieran estar ocasionando al peticionante de la

    medida y, por otra parte, en relación al requisito del peligro en la demora, el mismo no

    resultaría acreditado ni siquiera liminarmente, por cuanto la norma cuestionada –D..

    243/15, data de febrero de 2015 y el actor ha impugnado judicialmente la misma

    recién dos años después de su dictado, por lo que no tiene por acreditado

    sumariamente el grave daño de imposible reparación ulterior, toda vez que el eventual

    perjuicio que pudiera generar la decisión administrativa impugnada resulta plenamente

    mensurable y no hay dudas de la solvencia del Estado N.ional para hacer frente a

    sus obligaciones patrimoniales, por lo que no habría riesgo irreparable que pudiera

    tornar inoperante e impedir la materialización de una sentencia estimatoria de la

    pretensión en caso de que le asista razón al accionante.

  3. Contra tal pronunciamiento la actora interpone recurso de

    apelación y expresa agravios a fs. 17/18 vta., siendo concedido a fs. 19. Radicada la

    causa ante esta Cámara, se llama Autos para resolver (fs. 23).

  4. Se agravia la recurrente sosteniendo que la resolución se

    aparta de la jurisprudencia elaborada por la CSJN in re “O., “Salas”, R.,

    “I.C., entre otros, que invalida el carácter con...

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