Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Mayo de 2022, expediente CNT 000026/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 26/2017

JUZGADO N° 3

AUTOS: “GRASSI, W.A. c/ GALENO ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente EL DR. L.A.C. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación de la demandada de fecha 02/08/2021, contra la sentencia que resolvió hacer lugar a la demanda. El perito médico apela sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. En primer lugar corresponde dar tratamiento al planteo de la demandada que se refiere a la cuestión de fondo. Se agravia porque la sentenciante de grado tuvo por cierto el siniestro invocado. Destaca que se rechazó el accidente “in itinere” y que tal rechazo se encuentra acreditado en la causa.

    El agravio es improcedente.

    En efecto, la apelante no logra rebatir el fundamento por el cual la Sra.

    jueza “a quo” tuvo por reconocida la aceptación del accidente.

    Obsérvese que la sentenciante de grado concluyó que “…De las constancias de autos no sólo no surge probada la autenticidad de la documental acompañada, sino que la demandada no ofreció prueba pertinente a tales fines,

    razón por la cual, en los términos del art. 6 del Decreto 717/96 tendré por reconocida la aceptación del siniestro...”.Tales argumentos llegan exentos de una crítica concreta y razonada a esta Alzada. La A.R.T. se limita a argumentar que acompañó copia de la documental señalada, sin que fuera necesaria algún otro Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    tipo de prueba, lo que se revela como una mera discrepancia de la interpretación efectuada en la decisión de grado.

    Lo cierto es que, ante el reconocimiento de la denuncia realizado por la propia aseguradora al contestar demanda y el desconocimiento de la documental que realizó el Sr. G. a fs. 61, la demandada debía probar la autenticidad de la prueba mencionada, a los fines de determinar si el supuesto rechazo cumplió con los lineamientos del artículo 6 del decreto nº 717/96. La ausencia de prueba que permita acreditar este supuesto motivó la decisión de la “a quo” que, reitero, no fue debidamente criticada en Alzada, lo que sella la suerte adversa del agravio (art. 116 L.O.).

    En ese sentido, cabe destacar que el artículo mencionado determina que “La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.”

    El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia.

    (P. según Decreto 491/1997). “El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o...

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