Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Marzo de 2010, expediente L 97095

PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani.
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., N., de L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.095, "G., R.C. contra Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.). Diferencia de indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 de San Nicolás de los Arroyos dictó resolución respecto de la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada en la etapa prevista en el art. 31 de la ley 11.653. Impuso las costas en el orden causado.

La demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Han sido bien concedidos los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de grado rechazó la defensa de cosa juzgada articulada por la accionada. Así, en tanto sostuvo que el actor impugnó la validez del acuerdo conciliatorio (y su homologación) celebrado en sede administrativa, denunciando la existencia de vicios sustanciales y el encubrimiento de un despido injusti-ficado, estimó "... prematuro conferir validez formal a la homologación administrativa sin permitir al actor probar los extremos por él invocados" (v. fs. 188 vta.). Siguiendo esa línea de razonamiento, finalizó expresando que "... en tales condiciones, en esta instancia cabe declarar no operada la cosa juzgada administrativa (art. 31 de la ley 11.653) y, por tanto, ordenar la continuación de la causa según su estado" (v. fs. 188 vta./189).

    2. Tal como ha sido resuelto el asunto, a mi modo de ver, la decisión del juzgador equivale a posponer el tratamiento de la defensa planteada para la oportunidad del dictado de la sentencia de mérito (pues, como se ha visto, entendió ela quoque debía evaluar previamente cuestiones sujetas a prueba).

      Desde este enfoque, el tema de fondo (si existe o no cosa juzgada en el caso) no fue abordado, vale decir, ese debate no quedó...

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