Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Abril de 2022, expediente CIV 043188/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sala “D” – Autos: “G., M.R.A.c.G.,

G.G. s/ Alimentos: Modificación” (expte.

43.188/2020/CA1 – J. 102)

Buenos Aires, de abril de 2022.DP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene el expediente digital a consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora señora M.R.G. el 12/10/21, contra la resolución del 05/10/21 que no hizo lugar al pedido de disminución en la coparticipación en la cuota alimentaria efectuado por la nombrada, con costas a su cargo.

    Con el memorial presentado el 12/10/21 se funda el recurso y su traslado, fue contestado el 18/10/21.

    Solicita se revoque la decisión apelada por las razones esgrimidas a las que “brevitatis causae” corresponde remitirse.

  2. De acuerdo con lo normado por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la expresión de agravios debe contener una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

    Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de por qué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce,

    Códigos Procesales...

    , t. III, páginas 351 y sus citas).

    En ese contexto, es de advertir que no existe agravio hábil. La apelante no ha rebatido eficazmente lo resuelto por la Señora Juez “a quo”, tampoco ha señalado puntualmente los supuestos errores cometidos en el decisorio en cuestión, que habilitarían su modificación, limitándose a una construcción argumental genérica que sustancialmente ha puesto de manifiesto su disconformidad con el fallo apelado.

    No obstante y al solo fin de dar satisfacción a la recurrente, cabe señalar que de las constancias obrantes en la causa no se ha aportado elemento de prueba alguno que ponga de manifiesto las limitaciones económicas por ella invocadas. Sumado, al valor probatorio que corresponde atribuirle a la confesión ficta (arg. art. 417 del Código Procesal Fecha de firma: 29/04/2022

    Alta en sistema: 02/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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