Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Noviembre de 2023, expediente CAF 003288/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA IV

Expte. CAF 3288/2021/CA1 “G.G., L.A. c/ EN-AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de noviembre de 2023, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados:

G.G., L.A. c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

1°) Que, por sentencia del 26.09.23, el señor juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda entablada contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) y, en consecuencia, (i) declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c, de la ley 20.628 y art. 7º de la ley 27.617; (ii) dispuso el cese de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias (“IG”) sobre las prestaciones previsionales del Sr. G.G.;

(iii) ordenó el reintegro de los montos detraídos por aplicación de tales normas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, con más sus intereses “desde que cada suma ha sido retenida” a las tasas previstas en las resoluciones del Ministerio de Economía, conforme su respectiva vigencia; y (iv) impuso las costas a la demandada íntegramente vencida (cfr. art. 68, primer párrafo, CPCCN).

Para decidir en el sentido indicado, en apretada síntesis, señaló que la cuestión bajo examen debía ser resuelta de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.” (Fallos: 342:411), la que fue reiterada en numerosos precedentes con independencia de la situación particular de cada demandante. Agregó que la sanción de la ley 27.617 no modificaba la solución adoptada,

puesto que de su lectura no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiese apartarse del temperamento dispuesto por el Máximo Tribunal.

2°) Que, contra ese pronunciamiento, únicamente el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación el 29.09.23; libremente concedido el 02.10.23; fundado el 20.10.23; y replicado el 26.10.23.

En sustancia, el demandado efectúa los siguientes planteos:

(i) Que la cuestión bajo examen resulta abstracta, en función de lo dispuesto en la ley 27.617 y, posteriormente, en el decreto 473/23 -reglamentado mediante resolución general (AFIP) 5417/23-. Señala que, por este último, se incrementó el mínimo no Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

35391831#391727540#20231114091426631

imponible de la gabela bajo análisis a un importe equivalente de 15 salarios mínimos vitáles y móviles; y que, toda vez que los fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado, resulta necesario el dictado de “una medida de mejor proveer a fin de que la actora adjunte -una vez que cuente con los mismos- los recibos previsionales correspondientes al mes de octubre en adelante para poder determinar cuál es su situación frente al impuesto”.

(ii) La improcedencia de la vía intentada, ya que, según su criterio,

debió haberse instado el pertinente reclamo administrativo, a fin de obtener la repetición de las sumas detraídas; en función de lo dispuesto en el art. 81 de la ley 11.683. Manifiesta que la pretensión actoral va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara..

(iii) La inaplicablididad del precedente “G.” al caso. Sostiene que,

en la especie, no se acreditó una análoga situación de vulnerabilidad en los términos del aludido fallo, como así tampoco un supuesto de confiscatoriedad tal, que torne imperiosa la protección jurisdiccional peticionada.

(iv) La fecha de reintegro de las sumas detraídas. P. que, en caso de dar favorable acogida a la tesis actoral, se haga lugar a la devolución desde la interposición de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el ya citado precedente “G..

(v) El cómputo de los accesorios. Refiere a que los intereses deben ser calulados desde la interposicion de la acción y no desde la primera retención efectuada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 179 de la ley 11.683.

(vi) La imposición de costas. Asevera que la cuestión debatida en autos resulta sumamente compleja y conlleva a un apartamiento del principio objetivo de la derrota.

3°) Que, con carácter preliminar, corresponde desestimar el pedido de apertura a prueba del demandado, en razón de no haber sido efectuado en la oportunidad procesal oportuna que prevé el Código de rito (arg. art. 260, del CPCCN; en similar sentido,

esta Sala in re “B., G.K. y otro c/ EN- Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, sentencia del 09.08.22; “T., H.G. c/ GCBA y otro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 17.03.22; entre otros).

Por lo demás, tampoco puede perderse de vista que el pleito puede ser válidamente dirimido con prescindencia de tales probanzas, en la medida en que no se encuentra discutido en autos el carácter de retirado del Sr. G.G., ni que se le han practicado retenciones —en concepto de IG— sobre sus haberes jubilatorios (en igual sentido,

esta Sala in re “Ilari, O.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, sentencia del 22.09.22; “., M.d.R. //sumarísimo c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, sentencia del 01°.09.22; cfr. recibos acompañados al interponer la acción mediante presentaciones del 03.06.21, conforme Sistema Lex100).

Fecha de firma: 14/11/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

35391831#391727540#202...

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