Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2023, expediente FLP 005484/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 4 de mayo de 2023

Y VISTOS: este expte. FLP 5484/2022/CA1,

caratulado: “G., A.H. c/ AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 de Lomas de Z., Secretaría n° 7.

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La decisión recurrida y los agravios.

    1. El juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que se le ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos que cese de inmediato de efectuar retenciones por impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del señor G., hasta tanto se dicte sentencia.

      Fundó su decisión en que el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para el dictado de toda medida cautelar debía analizarse de conformidad con los parámetros del precedente “G., M.I. c/

      AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” de la Corte.

      En este contexto, destacó que, en el caso, se encontraba acreditada la “vulnerabilidad” del actor por “pertenecer al colectivo de jubilados, condición que no puede ser desatendida ni postergada hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva, para recién allí

      efectivizar, en caso de corresponder, el cese del descuento del impuesto a las ganancias”.

      Por último, con relación al peligro en la demora, lo encontró configurado en el carácter alimentario de los haberes previsionales.

    2. Contra esa decisión la AFIP dedujo el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el que provoca la intervención de este Tribunal. En sustancial Fecha de firma: 04/05/2023

      Alta en sistema: 05/05/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      síntesis sostuvo que a) la medida cautelar otorgada coincide con la pretensión y debería haberse dado intervención a la contraparte, por lo que se transforma en una sentencia arbitraria; b) la actora omitió

      demostrar un estado de vulnerabilidad, vejez y salud que requieren los casos análogos invocados, como “G.”;

      c) no está probado el peligro en la demora ni la verosimilitud en el derecho y d) la medida tendría que haber tenido un plazo de vigencia.

    3. Los agravios fueron contestados por el actor.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el otorgamiento de las medidas cautelares.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.

      Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley 1996-C, p.434).

      En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares –

      justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito- queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del CPCC, a los que se une la condición cautelar contemplada en el art. 199 del CPCC.

      1.2. Dichos presupuestos aparecen estrechamente vinculados, de modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del Fecha de firma: 04/05/2023

      Alta en sistema: 05/05/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      peligro del daño y viceversa (conf., Rev. La Ley 1996-B,

      p. 732); cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (conf., La Ley 1999-A, p. 142).

      1.3. También es pertinente recordar -como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y

      ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual en principio ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos 313:521 y 819, entre muchos otros).

      A ello se añade que en los litigios dirigidos contra la Administración Pública o sus...

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