Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Junio de 2022, expediente CAF 075673/2014/CA002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

CAUSA N° 75673/2014; GRAPE CONSTRUCTORA SA TF 37197-I

c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO

DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de junio de 2022.- SE

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 164/168 la Sala “B” del Tribunal Fiscal de la Nación -en adelante TFN- resolvió confirmar las Resoluciones N°

    203/2012 y N° 204/2012 (DV MRR2), dictadas ambas el 12 de diciembre de 2012 por la División Revisión y Recursos II de la Dirección Regional Microcentro de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),

    mediante las cuales se determinaron de oficio con carácter parcial, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones tributarias de Grape Constructora S.A. -en adelante GC- frente al Impuesto a las Ganancias, períodos fiscales 2006 y 2007, y al Impuesto al Valor Agregado, períodos fiscales 01/2006 a 12/2007 -ambos inclusive-, con más intereses resarcitorios, con costas.

    Para así decidir, luego de reseñar los argumentos vertidos por la firma y por el organismo fiscal en sus respectivas presentaciones,

    mencionó que si bien se ordenó la producción de la prueba pericial contable ofrecida por GC se le dio por decaído el derecho a producirla, en virtud del tiempo transcurrido desde el auto de apertura a prueba y de encontrarse vencida la última prórroga fijada a tal fin (v. fs. 145).

    A su vez, en relación al fondo del litigio, fundó su decisión en tres puntos:

    (i) durante la verificación realizada, la parte actora manifestó

    no contar con los libros y documentación contable que resultarían necesarios compulsar en orden a los períodos fiscales involucrados, a raíz de la “retención indebida” (sic) de los libros IVA Compras, Diario y su correspondiente documental, en el marco de la causa penal N° 48.589/2010

    G., M. (h) por retención indebida

    , que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 9;

    (ii) en relación al Impuesto al Valor Agregado -con base en la integración de la información recabada de las órdenes de intervención anteriores, de los proveedores circularizados en la actual orden de Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    intervención y la obtenida de la plataforma informática del organismo- se confeccionaron las nuevas planillas con el nuevo crédito fiscal computable,

    arrojando un monto superior de impuesto a ingresar al declarado por GC en los períodos fiscales 01/2006 a 11/2007. Por consiguiente, se impugnó el crédito fiscal declarado, en virtud de la falta de exhibición de la documentación que sustentara las compras efectuadas;

    (iii) en torno al Impuesto a las Ganancias, en razón de haberse impugnado la totalidad de los costos consignados por la contribuyente en sus Estados Contables cerrados al 31/12/2006 y 31/12/2007, se calcularon los nuevos montos de gastos y costos para cada período fiscal. A su vez,

    fueron objetados los gastos operativos señalados, a excepción de los montos deducidos en concepto de sueldos, cargas sociales y amortizaciones. En punto a los consumos relativos al Impuesto al Cheque,

    se validaron los montos que surgían de los extractos bancarios, señalando que en relación al período fiscal 2006, resultó ser equiparable a los importes declarados por GC, no así en lo referido al período fiscal 2007, en cuyo caso se computó el monto que se desprendía del extracto bancario.

    Finalmente, se modificó el ajuste impositivo declarado por la contribuyente en la porción correspondiente a la deducción de honorarios.

    A modo de conclusión, teniendo en cuenta que se trataba de una cuestión de hecho y prueba, afirmó que la recurrente no logró

    desvirtuar las conclusiones a las que arribó el juez administrativo a resulta de los elementos recolectados por la fiscalización en sede administrativa.

  2. Que, contra tal pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de apelación a fs. 176 -concedido a fs. 177-, expresa agravios a fs.

    181/185, los que fueron replicados por la contraria a fs. 191/197.

    Alega que no puede ser responsabilizada de la omisión de las empresas circularizadas de contestar los pedidos de informes del organismo fiscal, ya sea porque dejaron de existir, se mudaron o por otros motivos.

    Refiere que -dicha conducta- no puede ser asumida por el Fisco Nacional como indicio de la inconsistencia de las facturas emitidas por las firmas proveedoras.

    Fecha de...

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