Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Diciembre de 2023, expediente FSA 001544/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

GRANJA TRES ARROYOS SACAFEI

c/ MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY

s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

EXPTE. N° FSA 1544/2022/CA1

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY 2

ta, 6 de diciembre de 2023.

VISTO

El recurso de apelación interpuesto por la accionada el 28/9

2023; y A la cuestión planteada la Dra. M.I.C. dijo:

CONSIDERANDO:

1) Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación deducida por la Municipalidad de San Salvador de Jujuy en contra de la sentencia del 22/9/2023 por la que el a quo hizo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declaró -en el caso- la inconstitucionalidad de los arts. 353, 354, 355 y 356 del Código Tributario Municipal y ordenó a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy se abstenga de efectuar a partir de la sentencia, cobro alguno en concepto de Tasa para Control Sanitario e Inspección de Sellos sobre C., Derivados de la Carne y Artículos de Consumo en General a la actora. Asimismo, rechazó el pedido de inconstitucionalidad del art. 19 del Decreto N° 815/99 realizado por la demandada y reguló los honorarios profesionales del Dr. J.M.Á.E. en la suma de pesos doscientos treinta y dos mil cincuenta y seis ($232.056), equivalente a doce (12) UMA (conforme Acordada CSJN Nº 19

2023, que fijó el valor de la UMA en $ 19.338), más IVA en caso de corresponder. Impuso las costas por el orden causado.

Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

1.1) Para resolver en tal sentido, el a quo, luego de declarar formalmente admisible la vía, precisó que la cuestión debatida consiste en determinar si de acuerdo con lo establecido por el art. 75 inc. 13 de la Constitución Nacional el control sanitario de los productos de origen animal de tránsito federal, que constituye el hecho imponible de la tasa en cuestión, es una facultad concurrente del municipio en ejercicio de su poder de policía sanitario o compete en exclusiva a las autoridades sanitarias nacionales, en cuyo caso “carecerá de causa” por cuanto ello es lo que ocurre con “toda tasa que se quiera establecer en virtud de un servicio cuya prestación no compete a la actora”. Asimismo, consideró que corresponde efectuar un deslinde de competencias tributarias entre la órbita nacional y la municipal, en torno a la regulación de productos alimenticios de origen animal de circulación nacional,

con especial énfasis en los productos de carnes avícolas, fiambres y embutidos que se comercializan en más de una jurisdicción.

Así las cosas, explicó que el art. 9 de la Constitución Nacional,

establece que en todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso, por lo que prohíbe expresamente a los entes locales la creación de aduanas interiores,

incluyendo cualquier tarifa enmascarada en concepto de tasa por servicios que persiga una finalidad económica o financiera.

Añadió que la veda incluye a los municipios, pues la autonomía financiera consagrada por el art. 123 de la CN, no deroga los arts. 9 y concordantes; 4 y 74 inc. 1 de la Ley Fundamental, que faculta únicamente al gobierno federal a legislar en materia aduanera.

Señaló que los productos controlados por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) o producidos de acuerdo con los códigos Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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alimentarios federales se encuentran habilitados para ser trasladados de un punto a otro del país sin ninguna otra inspección comunal que requiera el pago de un canon.

Refirió que el art. 10 de la Carta Magna consagra la libre circulación territorial de productos provenientes de otras jurisdicciones con el propósito de prohibir a la Nación el establecimiento de aduanas internas o que las provincias -o municipios- impongan un tributo que pudiere hostilizar el comercio de los productos originados en otras.

Continuó aludiendo a las facultades nacionales en relación al control de alimentos que se encuentran previstas en el Código Alimentario Argentino – en adelante CAA - Ley N° 18.284, reglamentada por el Decreto N° 815/99 e indicó que nuestro máximo tribunal en la causa “Granja Tres Arroyos SACAFEI c/ Municipalidad de Río Cuarto s/ acción meramente declarativa de derecho”, sent. del 3/8/2023 sostuvo que el control sanitario de los productos alimenticios de tránsito federal es una competencia exclusiva de la Nación conforme las disposiciones higiénico sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial. No obstante, las distintas jurisdicciones involucradas (nacionales, provinciales y municipales) tienen facultades para aplicar el CAA

en su “respectiva jurisdicción”, lo que naturalmente excluye de la competencia de las autoridades sanitarias locales el control de los productos alimenticios de tránsito federal, función que constituye una incumbencia propia de la Nación derivada de la atribución al Congreso de la facultad para reglar el comercio de las provincias entre sí (artículo 75, inc. 13 de la Constitución Nacional).

Con cita del voto del Dr. Rosenkrantz en la referida causa,

expresó que la ausencia de facultades concurrentes locales para fiscalizar productos alimenticios de tránsito federal ya autorizados por la Nación surge del art. 19 del Decreto 815/1999, que faculta los controles sanitarios locales exclusivamente en las “bocas de expendio”, es decir, permite verificar los Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

productos únicamente al momento de “comercializarse, circular y expenderse”

en las respectivas jurisdicciones una vez que hayan abandonado el comercio interprovincial y se encuentren confundidos con la masa de valores de la riqueza local del Estado. Agregó que el control sanitario efectuado al ingresar los productos alimenticios al territorio municipal -que integra el hecho imponible de la tasa impugnada- invade el ámbito de incumbencias del SENASA en el marco del sistema nacional de control de alimentos,

competencia que, por el sólo hecho del tránsito interjurisdiccional, se encuentra regulada por la Nación y a ella reservada de acuerdo con lo establecido por el artículo 75, inc. 13 de la Constitución Nacional. Al limitar la competencia bromatológica al control en las bocas de expendio, la normativa federal asegura que no pueden aplicarse tasas de abasto para controlar el ingreso de alimentos a las jurisdicciones locales (…) al involucrar una prestación que no compete a las jurisdicciones locales, la tasa carece de causa y por esa sola razón no puede ser exigida Hizo referencia al reparto de competencia fijado por el Decreto N° 815/99 que estableció el Sistema Nacional de Control de Alimentos -arts. 1,

2, 4 y 19) y precisó que en su art. 36 determina que las habilitaciones,

inscripciones, certificaciones de establecimientos, productos, transportes y depósitos que otorgue un organismo nacional en el área de su competencia,

serán reconocidos y aceptados por otro organismo y no implicará mayores costos.

Dijo que por tratarse la actividad de la actora de la comercialización de aves y productos avícolas, el art. 12 del Decreto 815/1999

establece que el SENASA, “será el encargado de ejecutar la política que el gobierno dicte en materia de sanidad animal y vegetal, y de asegurar el cumplimiento del CAA, para aquellos productos que estén bajo su exclusiva competencia”. En efecto, la competencia exclusiva del SENASA para realizar Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

el control sanitario de los productos alimenticios de tránsito federal surge de su facultad para “registrar productos y establecimientos, y ejercer la fiscalización higiénico sanitaria en la elaboración, industrialización, procesamiento,

almacenamiento en los establecimientos y depósitos de los productos,

subproductos y derivados de origen animal de tránsito federal (…) detallados en su Anexo

  1. Asimismo, registrará y fiscalizará los medios de transporte en el área de su competencia (artículo 13, inc. c).

Citó los artículos 353 a 356 de la Ordenanza N° 3898/2003 y de su análisis concluyó que la aplicación del Código Tributario Municipal se encuentra en pugna con los preceptos federales de rango superior y las normas que organizan un sistema de alcance nacional resultante de aquellos, pues se verifica en el caso que la Municipalidad de San Salvador de Jujuy ciertamente cobró -y la accionante debió abonar-, abultadas sumas de dinero en concepto de “Tasa por Control Sanitario e Inspección de Sellos de C.”,

configurándose una verdadera aduana interna, expresamente prohibida por la Carta Magna; arrogándose, además, funciones que son propias del SENASA,

atento el CAA - Ley N° 18.284, reglamentada por el Decreto N° 815/99.

Agregó que la aplicación de la mentada tasa colisiona con el art.

36 del referido Decreto Reglamentario, cuyo fin radica en impedir que se dupliquen los costos, al pretender la municipalidad demandada el cobro de la misma, obligando a la empresa actora a su pago como condición para el ingreso y circulación de la mercadería en cuestión.

Por otro lado, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 del Decreto n° 815/99, sostuvo que carece de asidero jurídico al no haberse...

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