Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 8 de Mayo de 2019, expediente FCB 034667/2016/CA004

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “GRANJA TRES ARROYOS SACAFEI C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la Ciudad de C. a ocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

GRANJA TRES ARROYOS SACAFEI C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

(Expte.

FCB 34667/2016/CA4), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Municipalidad de Río Cuarto- en contra de la Resolución de fecha 5 de octubre de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, a través de la cual hizo lugar a la presente acción y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 270 a 275 del Título X, de la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de Río Cuarto, en cuanto establecen la Contribución que incide sobre los Servicios de Protección Sanitaria y su consecuente inaplicabilidad a la firma Granja Tres Arroyos SACAFEI, con costas a la accionada.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: I.M.V.F. - E.A. - GRACIELA S. MONTES I.-

El señor Juez de Cámara, doctor I.G.M.V.F., dijo : I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Municipalidad de Río Cuarto- en contra de la Resolución de fecha 5 de octubre de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, a través de la cual hizo lugar a la presente acción y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 270 a 275 del Título X, de la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de Río Cuarto, en cuanto establecen la Contribución que incide sobre los Servicios de Protección Sanitaria y su Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #28913630#231836422#20190509092756392 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “GRANJA TRES ARROYOS SACAFEI C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

consecuente inaplicabilidad a la firma Granja Tres Arroyos SACAFEI, con costas a la accionada (fs. 362/372; fs. 373). II.- Al fundamentar la apelación interpuesta expone el recurrente como primer agravio la improcedencia de la vía intentada alegando a) falta de estado de incertidumbre; b) ausencia de perjuicio o lesión actual y c) existencia de otros medios legales al alcance del actor.

En relación al primer punto manifiesta que no se da el estado de incertidumbre, el cual es un requisito ineludible a los efectos de la procedencia de la acción entablada, toda vez que de la prueba acompañada en autos surge que la firma actora abonó voluntariamente la tasa cuestionada sin formular objeción alguna, lo cual constituye un hecho claro y contundente de reconocimiento de la existencia y vigencia de la deuda u obligación tributaria. Cita jurisprudencia y concluye en este punto que al no existir incertidumbre alguna sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica, la sentencia debe ser revocada y la acción intentada debe ser rechazada.

Seguidamente y en lo que hace al segundo aspecto mencionado, indica que tanto la legislación como la doctrina destacan que para la procedencia de la acción declarativa es necesario que el estado de incertidumbre pueda producir o provocar perjuicio o lesión a los intereses económicos y patrimoniales del accionante. En tal sentido sostiene que ello no ha sido acreditado en autos ya que la firma actora no ha incorporado prueba específica que demuestre el daño que invoca. Cita jurisprudencia.

Señala que tampoco se da otro de los presupuestos requeridos para la procedencia de esta acción que es el de Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #28913630#231836422#20190509092756392 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “GRANJA TRES ARROYOS SACAFEI C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

disponer de otros medios legales para poner fin al estado de incertidumbre.

Alega que la actora tiene a su alcance las vías pertinentes para hacer velar sus pretensiones a saber, acciones administrativas o bien acción de repetición y en su caso, acción contencioso administrativa (art. 1 Ley Provincial 7182).

Por ello solicita que se revoque la sentencia y se rechace la acción por ser inadmisible formalmente.

Bajo el título de segundo agravio hace referencia a la delegación de facultades de la Provincia de C. a la Municipalidad de Río Cuarto en cuestiones de salud y salubridad. En tal sentido sostiene que la sentencia cuestionada parte de la premisa errónea de que el Municipio demandado tiene la potestad de realizar controles bromatológicos y sanitarios únicamente en las bocas de expendio . Resalta que la tasa que se cobra por el servicio de protección sanitaria es de vital importancia porque viene a cumplir con la manda constitucional que obliga al Estado a velar por la salud de sus habitantes. La protección de la salud como colorario del derecho a la vida y la integridad física de la persona humana reconocido tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados internacionales de jerarquía constitucional.

Manifiesta que del análisis integral de la normativa nacional, provincial y municipal surge que el municipio de Río Cuarto tiene poder de policía para realizar el control bromatológico de los alimentos que van a ser consumidos dentro de su ejido. En efecto, cita los artículos 2° y 3° de la Ley N° 18.824 como así también refiere a Ley N° 5313 dictada por la Provincia de C. en adhesión a la Ley N° 18.824 a fin de dar cumplimiento a la norma nacional. Asimismo, trae a colación el Decreto N° 3372/72 por medio del cual se reglamentó las facultades de control inherentes a los municipios, encontrándose allí todo lo atinente a cualquier situación que ponga en peligro la salud. En virtud de ello concluye que Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #28913630#231836422#20190509092756392 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “GRANJA TRES ARROYOS SACAFEI C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

  1. reconoce el poder de policía originario de los Municipios, por lo que la Municipalidad de Río Cuarto cuenta con poder de policía pleno sobre la materia de autos y no sólo en relación a las bocas de expendio.

Seguidamente y como tercer agravio se queja de la afirmación hecha por el Sentenciante en cuanto a que la contribución cuestionada vulnera la cláusula comercial al interferir con facultades que han sido conferidas al SENASA, sumado a que la misma obstaculiza la libre circulación territorial. En este aspecto expone que el Puesto de Control donde se presta el servicio de bromatología y sanidad está ubicado dentro del ejido urbano por lo que es falso que no se permita el ingreso a la ciudad por la falta de pago del tributo. Es más, relata que al momento de la prestación del servicio la Municipalidad no cobra el tributo sino que se realiza a mes vencido mediante la emisión de un cedulón de cobro que se envía por correo postal. En definitiva, afirma que el certificado sanitario que se expide al respecto no es necesario para poder “ingresar o importar” los productos a la jurisdicción como lo sostiene la parte actora.

Aclara también que es falso que la falta de pago en el momento del control pueda implicar una limitación a la circulación de los productos y pueda derivar en decomiso de la mercadería transportada.

Expresa además que ante la falta de pago del tributo, el organismo de control no expide el certificado sanitario y deja que el transportista siga circulando con sus productos dentro de la ciudad de Río Cuarto, por lo que, el gravamen en ningún momento funciona como una barrera para el ingreso como lo pretende hacer ver la empresa actora. En consecuencia, sostiene que resulta erróneo considerar que la tasa cuestionada vulnera la cláusula comercial.

Dicha interpretación parte del error de que el municipio no tiene poder (concurrente) de policía para realizar los controles sanitarios y bromatológicos y cobrar una tasa como contraprestación. Por último, señala Fecha de firma: 08/05/2019 Alta en sistema: 09/05/2019 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.A. #28913630#231836422#20190509092756392 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “GRANJA TRES ARROYOS SACAFEI C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

que la ínfima cuantía del tributo difícilmente pueda convalidar el argumento de que se estaría entorpeciendo el comercio interjurisdiccional. Hace reserva del caso federal (fs. 375/386).

Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios solicitando el rechazo de la apelación interpuesta por los argumentos allí expuestos y a los cuales me remito en honor a la brevedad (fs.

388/395). III.- Previo a todo y a fin de lograr un mejor entendimiento de la causa cabe reseñar brevemente que la firma Granja Tres Arroyos SACAFEI interpone la presente Acción Declarativa de Certeza e inconstitucionalidad en contra de la Municipalidad de Río Cuarto a fin de que se determine si la Contribución que incide sobre los Servicios de Protección Sanitaria, prevista en el Titulo X de la Ordenanza (Código) Fiscal Municipal vigente, se ajusta a los principios constitucionales que emanan de los arts. 9, 10, 11 y 75 inc. 13 de la C.N., si constituye una interferencia o superposición con los...

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