Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 24 de Octubre de 2019, expediente FTU 000958/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 958/2010GRANJA SAN ANDRES SRL c/ R. HNOS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS S.M. de Tucumán, Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 1662 de autos.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el señor C. de Cámara, doctor H.E.F.S., dijo:

Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 1662 de autos en contra de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2018 (fs. 1661/1665) dictada por el señor Juez Federal de Tucumán doctor F.L.P., en cuanto en su punto II)

resolvió: rechazar la demanda interpuesta por G.S.A. SRL a fs. 448/501 en contra de R.H.. SA, y en el punto III)

imponer las costas del trámite principal a la actora vencida.

Concedido el recurso por el a-quo (fs. 1663) y, elevada la causa a esta Alzada (fs. 1701), la apelante lo funda a fs.

1703/1704. Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 1709), la contraria no ejerce su derecho de réplica, con lo que la causa ha quedado en condiciones de ser resuelta.

Disiente la apelante con la sentencia de anterior grado, en síntesis, por considerar arbitrario el acto sentencial toda vez que, no obstante reconocer “(…) que se encuentra probado el vínculo Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ 1 #13199#245369196#20191018090307656 comercial complejo entre las partes, amparado tal vínculo en un contrato de distribución que preveía la venta por cuenta y orden del comitente, (…) que se encuentran probadas las alteraciones contractuales en virtud del informe pericial contable rendido en autos, así como la existencia de las zonas de distribución y finalmente que el vínculo terminó durante el año 2008”, no obstante todo ello, “(…) entiende que la pretensión de la actora debe ser rechazada en virtud de que la resolución del contrato no fue intempestiva y/o abrupta, como si tal circunstancia implicara la inexistencia de los perjuicios que manifiesta tener probados renglones arriba de la resolución”.

Señala que la suerte del reclamo no puede mensurarse por la tempestividad o intempestividad de la ruptura del sinalagma, sin tener en consideración, siquiera, el principio de buena fe y el de colaboración que rige en todos estos contratos, como tampoco los daños causados, denunciados y probados y que surgen de las pruebas obrantes en autos.

Con respecto a la apreciación de la prueba, expresa que el sentenciante realizó una selección de las mismas, para proceder luego, al rechazo de la demanda, dejando de lado la apreciación integral de todo el plexo probatorio, lo cual torna en arbitrario el decisorio.

Alega que las hostilidades contractuales en orden a romper el vínculo quedaron demostradas con los reclamos realizados por esa parte y la respuesta a los mismos dada por la demandada (fs. 361, 376, 377, 379, 380), las que no fueron negadas Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ 2 #13199#245369196#20191018090307656 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 958/2010GRANJA SAN ANDRES SRL c/ R. HNOS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS por la contraria en su responde y, además, fueron confirmadas por la pericial contable practicada en autos, la que “(…) la sentencia la tuvo por buena”.

II.-Previo a adentrarme en el recurso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que dieron sustento al reclamo de marras.

C.orme se desprende del libelo inicial, la actora-

G.S.A.- fue distribuidora de los productos de la demandada -R. HNOS- líder en el sector de productos avícolas en la Argentina conocidos con el nombre de “Cresta Roja”.

La actora señala que, ab initio -año 1995- la relación comercial se instauró entre el Sr. O.K. y la demandada.

Pero que a partir del año 2001, esta relación continuó a través de la sociedad actora en los presentes autos-G.S.A. SRL-, no habiendo la accionada expresado disconformidad alguna al respecto.

Al referirse a las modalidades de contratación expresa que esa parte se encargaba de la distribución de los productos de la demandada en el NOA, consistentes éstos en pollos frescos y congelados, patitas, pechugas, alas, etc. y que también los vendía, por cuenta y orden de R.H.S., en idéntico ámbito territorial.

Que tenía la exclusividad en el primer caso, pero no bajo la modalidad de venta, por cuenta y orden de R., toda vez que la Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ 3 #13199#245369196#20191018090307656 accionada realizaba ventas directas desde Bs.As., a comercios que integraban cadenas nacionales (vgr. Hipermercados).

Manifiesta que a fin de poder cumplir con los compromisos asumidos, la actora debió armarse de una infraestrutura acorde, tanto en lo material, como en lo humano, lo que implicó la erogación de fuertes gastos.

Expresa, además, que en un primer momento, la demandada desplazó a G.S.A. de Salta (año 2002) y de la Rioja (años 2006) y que, en la provincia de Salta, la accionada permitió la instalación de la firma “Ami Bue SA” para darle la exclusividad de distribución en sus productos.

Destaca que luego, con la salida de la convertibilidad, se produjo un detrimento en la ecuación económico financiera contractual, que dio origen a numerosos reclamos de su parte, tendientes al ajuste de la tarifa o comisión, sin obtener respuesta favorable de parte de la demandada.

Asimismo, dice que esa parte se habría visto afectada por verse excluida de un subsidio que recibiera la demandada.

Que la Secretaría de Comercio de la Nación fijó un tope en el precio de venta de $3,35 por pollo, otorgando un subsidio al productor. Que, sin embargo, esa parte no participó de ese subsidio.

Señala que, a partir del año 2007 la demandada varió

unilateralmente el plazo de pago de las facturas (antes era a los 45 días), por uno más extenso, que excedía los 100 días, con las consecuencias lógicas que tal modus operandi acarrea, unido al Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ 4 #13199#245369196#20191018090307656 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 958/2010GRANJA SAN ANDRES SRL c/ R. HNOS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS aumento de los costos operativos y el desabastecimiento del sector avícola.

Que a ello se debe sumar que la demandada habría desviado su producción al mercado externo, razón por la cual comenzó a enviar un volumen menor de mercadería para la entrega.

Expresa, además, que R. Hnos SA no cumplía la política de precios máximos fijada por el gobierno (a diferencia de la competencia que sí la acataba).

Finalmente, luego de referirse a los distintos rubros reclamados solicita como medida cautelar un embargo por un monto $2.000.000.-

III.-Me referiré, a continuación al derecho a cuya luz juzgaré el caso.

En tal sentido, corresponde recordar que, por Ley 27.077 el C.igo Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia el día primero de agosto de 2015.

De conformidad con lo dispuesto en su art. 7, el sistema de eficacia temporal de la nueva legislación se encuentra basado en la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas y el principio de efecto inmediato de la nueva legislación sobre las situaciones que acontezcan o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ 5 #13199#245369196#20191018090307656 En el caso, advierto que la relación o situación jurídica que diera origen a la demanda ha quedado constituida antes del advenimiento del actual C.igo Civil y Comercial de la Nación, por lo que debe ser juzgada en sus elementos constitutivos de acuerdo al sistema del anterior cuerpo normativo.

En opinión de Moisset de Espanés, si se trata de daños derivados del incumplimiento contractual hay que tener en consideración que ese incumplimiento no es una consecuencia o efecto de esa relación sino un hecho modificatorio de esta relación y, como tal, se rige por la ley vigente al momento en que el hecho del incumplimiento se produce (Moiseet de Espanés, El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art. 3), cit., p. 357).

Ahora bien, respecto de las “consecuencias”, definidas por K. de C. como derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas, conviene distinguir: a) Cuando las consecuencias producidas están consumadas, no se encuentran afectadas por las nuevas leyes, excepto retroactividad, pues respecto de ellas existe el llamado “consumo jurídico”; b) En cambio, los efectos o consecuencias aún no producidas caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad, cuando la nueva ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso o in fieri de las relaciones o situaciones jurídicas; es decir, los que se producen después de su entrada en vigor.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO...

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