Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 8 de Marzo de 2023, expediente COM 029019/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

29019/2018 - GRANJA MARTIN S.R.L. c/ BANCO DE LA CIUDAD DE

BUENOS AIRES s/ORDINARIO

Juzgado nro. 28 Secretaría nro. 55

En Buenos Aires a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados: “GRANJA MARTÍN SRL contra BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES sobre ORDINARIO” (expte. nro.

29019/2018), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 4 y la nro. 6. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109, RJN).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

Fecha de firma: 08/03/2023

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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  1. La sentencia apelada La señora Jueza de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por Granja Martín SRL (en adelante, “Granja Martín”) contra Banco de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “Banco Ciudad”) por el pago indebido en ventanilla de dos cheques sustraídos y adulterados que habían sido librados a su favor (fs. 302).

    De modo preliminar, tuvo por acreditada la entrega de los cheques nros. 23629338 y 23629337 a G.M. —librados cruzados por Provenza Due Services SA, la titular de la cuenta corriente, contra el Banco Ciudad—, su robo y pago en ventanilla el 22.01.2018. En estos términos,

    afirmó que la cuestión en controversia es si los cheques fueron adulterados y, en su caso, si el Banco Ciudad es responsable por su pago.

    En relación con la primera cuestión, entendió probada la adulteración de los cheques a través de la pericia caligráfica, que no fue impugnada por las partes.

    A partir de la Ley de Cheques (ley nro. 24.452) y la Comunicación A 3244 del Banco Central de la República Argentina (en adelante, el “BCRA”), señaló que el banco debe rechazar el pago de un cheque cuando su adulteración sea visible y detectable por el empleado del banco que Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    interviene en la operación. A su vez, sostuvo que la falsificación es manifiesta cuando existe una notoria divergencia entre la firma del cheque y la rúbrica registrada del habilitado para las libranzas en el banco. Precisó que este carácter de adulterado debe poder advertirse por la observación atenta y diligente de una persona idónea en el breve lapso que supone la operación en el normal desarrollo de la actividad bancaria. Sostuvo que, de acuerdo con el estándar del buen empleado bancario, éste debe ser un experto en su labor mas no se le requiere la sofisticación de un perito calígrafo.

    A partir de las conclusiones del perito calígrafo, concluyó que las adulteraciones que presentaron los títulos no solo no resultaron visibles a los ojos del empleado bancario sino que tampoco se pudieron observar a la luz de la lámpara ultravioleta utilizada por la entidad bancaria. Destacó la similitud de las firmas obrantes en el anverso y en el reverso de los cheques. Agregó que fue necesaria la intervención de un perito calígrafo para determinar la falsedad de las firmas. Además, ponderó que, de acuerdo a la pericia contable, no se realizó

    la denuncia oportuna del robo ante la entidad bancaria.

    Por ello, concluyó que no se acreditó que el pago de los cheques configuró una conducta antijurídica del Banco Ciudad que habilite a atribuirle responsabilidad en los términos de la ley nro. 24.452. Finalmente,

    impuso costas a la actora vencida.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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  2. El recurso G.M. recurrió la sentencia definitiva a fojas 303 y expresó sus agravios a fojas 329/330, los cuales fueron contestados por Banco Ciudad a fojas 332/341.

    Cuestionó que en la sentencia apelada se tuviera por no acreditada la existencia de una conducta antijurídica del banco. Al respecto,

    señaló que la desprolijidad de la adulteración de los cheques resulta de una simple vista de los documentos originales. Alegó que las adulteraciones de los cheques pudieron ser detectadas por la entidad bancaria.

    Por otra parte, acusó que no se consideró la falta de identificación y control de representación de quienes cobraron indebidamente por ventanilla los cheques. Sobre este punto, afirmó que el Banco Ciudad no aportó elementos probatorios tendientes a acreditar este extremo.

    Finalmente, se quejó de la condena en costas. Sostuvo que en el proceso se acreditó que los documentos fueron adulterados, con lo cual justificó

    entenderse con derecho a reclamar judicialmente. Subsidiariamente, solicitó que las costas sean impuestas por orden causado.

    Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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  3. La decisión 1. El artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo apelado a la parte apelante. Por el contrario, no basta el mero disenso con la solución recurrida.

    Así, esta Sala sostuvo reiteradamente que “[l]a expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa” (expte. 20915/2017,

    D., S. c/ La Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario

    ,

    4.12.2018).

    De esta manera, la expresión de agravios debe contener una refutación de las conclusiones de hecho y de derecho que fundan el pronunciamiento recurrido, y debe indicar las circunstancias fácticas y las razones jurídicas que sustentan su pretensión recursiva. Esta Sala consideró que Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    [d]iscutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios

    (expte. nro.

    5125/2012, “M., A. y otros c/ BBVA Banco Francés SA s/ ordinario”,

    25.08.2015; expte. 80086/2004, “B., C.E. c/ Plan Rombo SA de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, 16.10.2015).

    En este caso, G.M. no expuso argumentos de hecho y de derecho a fin de criticar de manera concreta y razonada las motivaciones y conclusiones de la sentencia apelada, más allá de manifestar su disconformidad y negar extremos afirmados en aquélla. No obstante, a fin de evitar la adopción de soluciones formales y de preservar el derecho de defensa en juicio, analizaré

    las quejas presentadas (CNCom, esta Sala, expte. nro. 42850/2017, “Kraftwelt Argentina SRL c/ Prosegur SA s/ ordinario”, 10.11.2021).

    1. Inicialmente, advierto no existe controversia sobre la entrega de los cheques nros. 23629338 y 23629337 a G.M. por Provenza Due Services SA (librador), su robo, su adulteración y su pago en ventanilla el 22.01.2018 por Banco Ciudad. Por el contrario, la cuestión consiste en si este banco es responsable por pago de estos cheques a terceros.

      Ahora bien, la recurrente sostuvo que la responsabilidad del Banco Ciudad se funda en (i) el carácter visiblemente manifiesto de la Fecha de firma: 08/03/2023

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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      adulteración de los cheques, cuyo defecto de detección sería imputable al banco; y (ii) la falta de cumplimiento por el banco de su obligación de constatar la eventual representación de los presentantes al cobro.

      En relación con lo primero, corresponde ponderar la prueba producida en el proceso y el deber de diligencia exigible al banco en materia de control previo al pago de estos títulos. Así, y sin perjuicio del reconocimiento de la adulteración de los cheques, advierto que en la prueba pericial caligráfica se manifiesta que (i) los raspados han sido detectados mediante vistas macroscópicas con instrumental adecuado a tal fin; (ii) “[d]el análisis con iluminación ultravioleta […] no se han constatado en el anverso y reverso del cartular, adulteraciones que se manifiesten bajo el estímulo de esta fuente lumínica que...

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