Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 031062/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

31062/2019 GRANJA, J.R. Y OTRO c/ AFIP s AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de octubre de 2023.- ESS/SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 111/112 y 113/114, contra la sentencia de fs. 108/110, cuyo traslado fue replicado por el Fisco Nacional (AFIP-DGI) a fs. 119/121;

y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 23 de agosto de 2023, el señor juez de primera instancia admitió la acción de amparo interpuesta por el Sr. J.A.G., y, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, se abstenga de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del accionante.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por este concepto, desde el inicio de la demanda, con más los intereses desde la fecha de promoción de la acción, hasta el momento del efectivo pago, siendo de aplicación para su cálculo las sucesivas tasas previstas bajo el artículo 179 de la ley 11.683, en sus respectivos períodos de vigencia. Impuso las costas en el orden causado.

    En cambio, rechazó la demanda interpuesta respecto de la Sra. A.M.G..

    Para así decidir, el magistrado remitió a su decisión del 2 de junio de 2023, en la Causa 10.955/2023 “ROTSTEIN,

    N.O. c/ EN-AFIP-RESOL 598/19 s/AMPARO LEY

    16.986” –entre otros.

    Por otro lado, con respecto a la acción interpuesta por la co-actora –que fuera desestimada– ponderó que si bien ninguno de los interesados ha invocado encontrarse alcanzado por afección alguna en su salud, discapacidad u otro tipo de disminución de sus facultades vitales, el Sr. J.A.G. registra una edad muy avanzada –contando actualmente con 75 años-, lo que por sí solo informa un cuadro de situación que amerita una respuesta jurisdiccional Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    rápida, no siendo así en el caso de la Sra. A.M.G., la cual no reúne aquellas características erigidas jurisprudencialmente.

  2. Que, disconforme con lo así resuelto, la parte actora se queja del rechazo de la acción respecto de la Sra. A.M.G., de 66 años a la fecha, y manifiesta que al ser la recurrente una jubilada/pensionada, se encuentra en una situación de vulnerabilidad por dicha condición, siendo el descuento que se le efectúa confiscatorio.

    Asimismo, expone que los fallos citados por el señor juez de grado no serían aplicables al caso de la co-actora.

    Por último, respecto del Sr. J.A.G.,

    se agravia del momento desde que ordena devolver las retenciones aplicadas y plantea que resulta de aplicación el plazo quinquenal previsto en el art. 56 de la ley 11.683.

  3. Que, el señor Fiscal General emitió el dictamen n° 2955/2023 –obrante a fs. 123/128–, en el sentido que,

    dejando a salvo su opinión en contrario, corresponde admitir la vía del amparo intentada y que cabe estar a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “G., que hiciera extensible también a supuestos regidos por la Ley N° 16.986 (cfme. CSJN en autos “A.N., E.L.c.s.L. 16.986” y “O.R.T. c/AFIP s/amparo Ley 16.986, sentencia del 23/3/2021, entre muchos otros), en orden a reconocer la idoneidad de la vía a los efectos de obtener la restitución de los importes retenidos –desde la interposición de la demanda– en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales.

  4. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301

    :970; esta Sala, Causas N° 30445/2014, in re, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA III

    31062/2019 GRANJA, J.R. Y OTRO c/ AFIP s AMPARO LEY 16.986

    externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas; 17367/2020, in re, “O.H.G.c. s/proceso de conocimiento”, del 1 /11

    2022).

  5. Que, ello sentado, la situación de hecho que debe ser analizada para resolver el fondo del asunto, consiste en que la Sra. A.M.G., DNI 12.379.866, percibe el beneficio nº

    21-044924 que liquida mensualmente la Caja ley 13593 (cfr. fs. 28/48

    del expediente en soporte papel).

    Según el recibo del mes de junio de 2023,

    percibió un haber bruto de $1.036.305,21, al cual se descontaron en concepto de impuesto a las ganancias –bajo el rubro 860 “AFIP 2023

    IMP.INGRESOS”– la suma de $21.743,47, que sumados a otros descuentos arrojó como resultado un haber neto de $837.610,00 (cfr. fs.

    131/135, según las constancias del lex100).

    A su vez, cabe tener presente que el 09/03/2022

    se dictó una medida cautelar, sólo respecto del Sr. J.D.G.,

    que ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional que percibe el co-actor (cfr. fs. 82).

  6. Que a la luz de lo hasta aquí expuesto, es de advertir que las cuestiones debatidas en torno a la demanda que interpuso la parte actora, se asimilan a las que, conformadas de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411, in re, “G.M.I.c.s.ón meramente declarativa”, del 26 de marzo de 2019, fueron motivo de tratamiento por este Tribunal en el expediente 66639/2019, in re, “C., M.J.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 24 de junio de 2020, a cuyos fundamentos, consecuentemente, en tanto resultan aplicables en la especie, cabe remitirse por razones de brevedad.

    En ese sentido, cabe puntualizar que el Alto Tribunal al pronunciarse en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, resolvió:

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430

    ;

    Poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial

    ;

    Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional

    ;

    Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida

    .

    A lo expuesto, corresponde añadir que M.I.G., la actora del referido precedente resuelto por el Cimero Tribunal, padecía problemas de salud y que las enfermedades que la aquejaban fueron determinantes de la definición de aquel pleito. Pautas tales como la edad, las condiciones de salud y la confiscatoriedad del impuesto fueron tenidas en cuenta por esta Sala en los pronunciamientos emitidos en las primeras medidas cautelares a las que fue llamada a decidir, en oportunidad de dilucidar el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho invocado (conf. expediente n° 28310/2019

    Incidente Nº 1 – demandado: EN-AFIP s/inc apelación – in re, “B.L. c//EN – AFIP s/proceso de conocimiento”, del 20/02/2020; causa N° 32519/2019, in re, “L., C.A. c/EN – AFIP s/proceso de conocimiento”, del 22/07/2020; causa 51446/2019 Incidente Nº 1 –

    actor: “V., D.M. Demandado: EN - ANSES y otro s/inc de medida cautelar”, del 5/08/2020; causa 7269/2020, in re, “N.S.D. c/ AFIP s/proceso de conocimiento”, del 2/12/2020,

    entre muchos otros).

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA III

    31062/2019 GRANJA, J.R. Y OTRO c/ AFIP s AMPARO LEY 16.986

    Sin embargo, con posterioridad, esta Sala ha revisado el criterio mantenido en un principio (sobre la base de examinar la edad, la confiscatoriedad o la salud), puesto que el Alto Tribunal ha ratificado la decisión de declarar inconstitucional la retención del impuesto a las ganancias en numerosas oportunidades, con prescindencia de ponderar las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado (cfr. CSJN, causa “C.L.G. c ANSES s/reajustes varios”, del 1 de octubre de 2019; en igual sentido,

    esta Cámara, Sala IV, causa 28.214/2019, in re, “S.A.Á. c AFIP s/incidente de apelación, del 26 de diciembre de 2019).

    En función de la plataforma fáctica descripta en el Considerando V, acatando el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde dejar sin efecto –sólo respecto de la Sra. A.M.G.- la sentencia de primera instancia y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y ordenar el cese de las retenciones que se realizan sobre el haber...

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