Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 1 de Agosto de 2023, expediente COM 023238/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

23238/2021 - GRANGETTO, A. c/ DENCORP S.A. Y OTROS

s/ORDINARIO

Juzgado N° - Secretaría N°

Buenos Aires, de agosto de 2023.

Y VISTOS:

  1. La parte actora y la codemandada, E.L.G.,

    apelaron la resolución de fs. 360, que dispuso: i) admitir la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Sra. G. y rechazar la demanda respecto a esta; ii) diferir el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por Dencorp S.A. y la Sra. G. e; iii) imponer las costas a cargo de la actora.

    La accionante fundó su recurso a fs. 363/375 y mereció la respuesta de fs. 380/382. Por su parte, la coaccionada hizo lo propio con la incontestada pieza de fs. 388/389.

    Las críticas de la actora se centran, sucintamente, en tres aspectos.

    Por un lado, en la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la Sra. G., quien sería la principal responsable de los hechos. Ello, con basamento en que habría integrado la cadena de comercialización del producto.

    Por el otro, se agravia ante el diferimiento de la excepción de prescripción. Remarcó que el Magistrado hizo una clara mención a la interpretación en cuanto a la normativa aplicable y al cómputo de plazos, por lo cual, a su entender, peligraría el resultado del pleito.

    Finalmente, dijo que no corresponde la imposición de costas a su parte, por cuanto se le ha otorgado el beneficio de justicia gratuita.

    De su lado, la Sra. G. manifestó que, en virtud de haber sido receptada favorablemente su defensa de falta de legitimación pasiva,

    devino abstracto el diferimiento de la excepción de prescripción opuesta por su parte y solicitó que la misma sea admitida.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen a fs. 395.

  2. Por motivos de evidente orden metodológico, se analizará en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva, luego, la defensa de prescripción y, por último, las costas de la incidencia.

  3. El agravio de la accionante, vinculado al rol de presidente de la Sra. G. de D.S. y su calidad de “técnico” que se desprendería de los certificados de garantía del producto, no tendrá

    favorable acogida.

    La falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el juicio y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el procedimiento.

    Dicha defensa no se manifiesta sobre el derecho del actor, pues no ataca la fundabilidad de la demanda, sino que establece una falta de vínculo jurídico para reclamar la pretensión, sea porque el vínculo realmente no exista, o porque el derecho no permita su reclamo (E.M.F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Anotado-Concordado-Comentado”,T. III, Pág. 346, Ed. Abeledo-Perrot,

    1984).

    A través de la excepción de falta de legitimación, el juez investiga si existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida o, entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede. Es la demostración de la calidad de titular del derecho del actor y de la calidad del obligado del demandado lo que determina o no la admisión de la defensa (CNCom., S.C., 6.08.93, LL, 1994-A-128 en E.I.H. y B.A.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T.V., Pág. 783, Ed. H., 2006).

    En la especie, la parte actora, de profesión odontóloga, inició el presente reclamo por vicio redhibitorio contra Dencorp S.A., L.E.G. y A.M.R. (posteriormente desistido), en virtud de la compra de un sillón odontológico. Explicó que la sociedad demandada es la empresa que comercializa el equipo y la coaccionada G. es la importadora, quien, a su vez, reviste la calidad de presidenta de la primera.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

    Ahora bien, del escrito inaugural no se desprende que la actora hubiere imputado a la Sra. Gedikian un incumplimiento concreto por su actuación como presidenta de D.S., que la hiciere responsable de daño alguno para sustentar la acción que promueve.

    De ese modo, pretender endilgarle responsabilidad a la administradora de una sociedad por el mero ejercicio del cargo, sin demostrar el daño que ha mediado por mal desempeño, violación de la ley,

    estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades o culpa grave, resulta improcedente.

    En ese sentido, el art. 2 de la Ley 19.550 establece que “la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley”. Así, del contrato social nace una persona jurídica -titular de derechos y obligaciones-

    distinta de la persona de los socios.

    Repárese que la personalidad no es un atributo sustancial o una realidad prenormativa en las personas jurídicas, sino una función que sirve para realizar intereses humanos que la ley reconoce, con diferenciación de esa personalidad de la de cada uno de sus miembros. Esa distinción se habrá

    de mantener en tanto no exceda del marco de la normativa privada en atención a sus fines, o sea extraña a ellos, lo cual conduce a reputar ineficaz la forma societaria para satisfacer fines o intereses que excedan de aquellos que la disciplina normativa reconoce como legítimos. Entonces, el principio general es la vigencia y validez de la separación patrimonial y personal entre el ente y sus miembros y la plenitud de los derechos y facultades de la personalidad jurídica, principio que se aplica, siempre y cuando la personalidad ideal no haya sido empleada para fines reprobables (Marcelo J.

    López Mesa y J.D.C., “El abuso de la personalidad jurídica en las sociedades comerciales”, Pág. 141, Ed. D., 2000).

    No obsta a las consideraciones hasta aquí desarrolladas el argumento introducido por la accionante al tiempo de contestar la defensa (ver presentación de fs. 351/359), en relación a que procedería el corrimiento del velo societario. Nótese que, al iniciar la presente acción (ver presentación de fs. 1/31), la actora adujo que la responsabilidad de la Sra.

    G. estaría ligada a su calidad de importadora. Sin embargo, al tiempo de responder las excepciones opuestas por la codemandada en su contestación de demanda, abandonó su primigenio fundamento en Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B

    contradicción, incluso, a sus actos propios. Pues en esa oportunidad, intentó

    justificar la responsabilidad a través de la teoría del corrimiento del velo societario y atribuyéndole a la Sra. G. el rol de...

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