Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Junio de 2021, expediente CNT 046996/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 46996/2018

(Juzg. Nº 21)

AUTOS:”GRANEROS JESUS RICARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 16 de junio de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador, vencedor del litigio, cuestiona que la juzgadora haya respetado, a su criterio, estrictamente las previsiones del art. 11 de la ley 27348 y fijado como único accesorio del crédito la denominada tasa activa en lugar de las impuestas tradicionalmente en el fuero laboral. Por su parte, la demandada argumenta que la juzgadora no ha respetado dicho normativa perjudicándola patrimonialmente. Lo expuesto,

sin perjuicio de mediar impugnaciones de los litigantes y de los auxiliares de justicia respecto a los honorarios regulados.

Fecha de firma: 17/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Lo expuesto obliga al suscripto a efectuar un análisis de la citada normativa –hoy art. 12 de la LRT- que consta de tres incisos. Por el primero de ellos se busca que el valor del ingreso base se fije mediante un sistema valorista, es decir los salarios mensuales que lo integran deben actualizarse mes a mes por la variación R., logrando un promedio sobre el cual debe fijarse la indemnización correspondiente al momento del evento dañoso. La citad directiva ha sido respetada en la instancia de grado: el IB base fue fijado correctamente en $35.699,82 y las distintas indemnizaciones respondieron a tal baremo.

El segundo inciso de la norma legal establece que, a partir de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días y ahí comienza a complicarse la interpretación porque si ya he obtenido un ingreso base que sirve para determinar el crédito debido –es decir la reparación tarifada- cómo puedo liquidar intereses sobre un parcial.

En mi opinión, la única interpretación racional de la directiva es que ordena que el crédito laboral determinado –es decir el monto de condena fijado en beneficio del trabajador-

se le liquiden intereses moratorios hasta su efectivo pago. La manda jurídica coincide con las directivas del art. 1748 del CCCN que ordena el cómputo de intereses desde que se produce cada perjuicio que, en la mente del legislador, sería la fecha Fecha de firma: 17/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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del evento dañoso; deja sin efecto un antiguo acuerdo plenario –el nº 180 recaído en autos “Arena c/Estiport SRL” que ordenaba que los intereses se liquidasen desde la configuración del daño considerando que ello ocurría recién con la fecha de alta médica –recuérdese que, en el interín entre evento dañoso y alta médica, se pagan salarios por incapacidad temporaria- o muerte del trabajador y, en este aspecto, propiciaré la rectificación del pronunciamiento de grado porque, en el momento actual, resulta más prudente la aplicación de las tasas sugeridas por esta Cámara que la activa fijada por el legislador. Cabe señalar, en tal sentido,

el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas,

para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno,

las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común (conf. G.,

Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P.,

H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps.

91/2); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose,

como regla, que el arrendamiento del dinero como el de Fecha de firma: 17/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58, ed.

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) aceptándose que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil, encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces,

si no fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados intereses moratorios, a su vez, son los que debe pagar el deudor por el retardo en el cumplimiento de devolver el dinero que le fue prestado (art. 768, CCCN) siendo que, por último, los Fecha de firma: 17/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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punitorios son los pactados libremente por los interesados con un fin...

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