Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Septiembre de 2019, expediente CIV 070673/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “GRANEROS, G.O.c.B., C.A. y otros s/ daños y perjuicios” (N°70.673/2.013)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “GRANEROS GABRIEL ORLANDO C/ BANEGAS CARLOS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUCIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L.L.E.A. de B.P.B..-

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 473/484 se admitió la demanda interpuesta y se condenó a C.A.B., E.M.B. y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada a abonar al actor la suma de $450.400, con intereses y costas. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apelaron la parte actora y la citada en garantía.

El accionante fundó sus censuras a fojas 545/559. Cuestiona los montos reconocidos en la sentencia, por considerarlos reducidos; ya que el juez sostuvo, al fijar los intereses, que la indemnización había sido calculada a valores al momento de su dictado. Posteriormente, y Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12837185#244280708#20190913123424524 de modo subsidiario, para el caso que no se haga lugar a la elevación solicitada, requiere que los réditos se manden liquidar desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a tasa activa.

Por su parte, a fojas 539/543 expresó agravios la compañía de seguros. En primer término se alza contra la atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia, sosteniendo que el “a-quo”

ha omitido considerar la concurrencia de culpa del accionante en el hecho, como postulara al contestar demanda. Luego se queja de las sumas concedidas en concepto de incapacidad física, daño psicológico y daño moral, de las que insta su reducción.

II – Responsabilidad Corresponde partir de la presunción de responsabilidad del art.

1113, 2° párrafo, segunda parte del Código Civil, tal como lo encuadrara el anterior sentenciante. Subsisten las presunciones de responsabilidad que consagra el artículo citado precedentemente e incumbe a los litigantes demostrar las eximentes que sostengan.

Sentado ello, cabe mencionar que la inversión de la carga de la prueba no deja de ser aplicable cuando intervienen en el hecho dañoso dos cosas generadoras de riesgo de distinta entidad. Con anterioridad al plenario “V.” era uno de los supuestos en que se aplicaba con criterio más uniforme la presunción de responsabilidad. En rigor, más allá de estas diferencias, en cualquier caso y sin distinguir riesgos mayores o menores, la presunción legal es operativa a favor del reclamante y es entonces el dueño o guardián demandado quien tiene que probar alguna eximente para liberarse (ver “Responsabilidad civil/9”, Ed. H., Buenos Aires, 1992, pág. 498).

De lo expuesto por las partes surge que el acaecimiento del hecho no se encuentra controvertido, pero sí el modo en que ocurriera y la responsabilidad emergente. Entonces, habré de centrar el estudio en los elementos probatorios a fin de poder determinar si los Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12837185#244280708#20190913123424524 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D demandados probaron la circunstancia eximente invocada, esto es el hecho de la víctima.

La citada en garantía plantea que el juez de grado ha omitido considerar la posible concurrencia de culpa del actor en el accidente.

Al respecto sostiene que ello quedó demostrado con lo expresado por el accionante en sede penal, cuando indicó que visualizaron la presencia de la camioneta F.R., lo que a su entender demuestra la excesiva velocidad de circulación de éste, que le impidió

aminorar su marcha y evitar el impacto.

Con motivo del hecho se instruyó la causa penal N°15-00-

039702-12, seguida contra C.A.B. por el delito de lesiones culposas, cuyas copias certificadas obran a fojas 401/456 de los presentes.

Al declarar en dichos actuados el actor dijo “…al llegar a la calle P.S.…es embestido por una camioneta F.R. de color roja…” (cf. 425).

El señor N.M.G., quien circulaba como acompañante del actor, declaró “…al llegar a la intersección de la calle Padre S.…observa una camioneta, por lo que su amigo comienza a tocarle bocina, donde esta no frena su marcha y los embiste…” (fs. 407).

A su vez, en el formulario de intervención policial del Hospital de Trauma y Emergencias Dr. F.A. se asentó “El paciente refiere que se cayó de la moto cuando trato de esquivar un auto” (fs.

415).

En el peritaje mecánico llevado a cabo en esta sede (fs.

354/358) el experto señaló como mecánica del accidente que el actor venía circulando a bordo de su motocicleta por la calle S. cuando al llegar a la intersección con la calle S. colisiona con una camioneta F.R., la que con intenciones de girar para tomar la Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12837185#244280708#20190913123424524 calle S. asomaba la parte delantera del vehículo sobre la arteria por la que circulaba la motocicleta del actor.

Indicó que el accionante contaba con prioridad de paso, dado que la camioneta debía doblar, ya que la intersección es en “T”, y el vehículo que ingresa a una arteria debe ceder el paso.

A fojas 354 realizó un croquis y a fojas 355/356 agregó cuatro fotos del lugar del hecho. Allí se percibe lo informado por el ingeniero, que la calle S. finaliza en una intersección en forma de “T”, debiendo los vehículos que circulan por ella ineludiblemente girar hacía la calle S..

Cabe señalar que al contestar la citación garantía la aseguradora planteó que la camioneta se encontraba completamente detenida dando paso a los vehículos que circulaban por la calle S., y en tales circunstancias la motocicleta conducida por el accionante, quien venía conversando con un acompañante que transportaba, embiste la parte frontal izquierda de la F.R.. Sostuvo, asimismo, que circulaba a excesiva velocidad, lo que determinó que no tuviera el debido y necesario control del rodado (ver fs. 136 y vta.).

Fundó su defensa en la denuncia de siniestro efectuada por su asegurado, que acompañó a fojas 134. En dicho instrumento el demandado manifestó “circulaba por la calle P.S. y cuando llego a la esquina con la calle S. miro para girar hacía mi izquierda y aparece con tiempo y espacio desde mi izquierda y me embiste en mi guardabarro izquierdo”.

Analizados los medios probatorios colectados en la causa conforme las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 y concs. del CPCC), entiendo, en coincidencia con lo resuelto en la instancia de grado, que la aseguradora no ha logrado acreditar, siquiera parcialmente, la ruptura del nexo causal basada en el hecho del damnificado.

Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12837185#244280708#20190913123424524 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D A diferencia de lo sostenido en su contestación de demanda, de la denuncia de siniestro no emerge que el demandado se encontrara detenido, ni que hubiera cedido el paso a vehículo alguno, o que el accionante circulara a excesiva velocidad, lo que tampoco ha sido demostrado por algún otro medio.

La declaración formalizada por el acompañante del actor en la causa penal, interpretada con las restantes pruebas colectadas, no permite atribuir responsabilidad en el siniestro al accionante; dado que por más que éste hubiera podido visualizar la camioneta del demandado, al interponerse en su marcha de modo intempestivo pudo no haber tenido tiempo para efectuar la maniobra de esquive, que -en virtud de lo asentado en el formulario de intervención policial en el nosocomio donde fue atendido- intentó efectuar.

En base a lo dispuesto art. 41, inc. g), ap. 3° de la Ley 24.449, el accionante contaba con prioridad de paso, ya que la prioridad del que viene por la derecha se pierde cuando se vaya a girar para...

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