Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 18 de Noviembre de 2021, expediente CNT 032376/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº110.287 CAUSA Nº 32.376/2017 - SALA IV -

GRANERO, P.T. C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/

DESPIDO

- JUZGADO Nº 30.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18

de noviembre 2021, reunidos en la S. de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 129/131) se alza la demandada a tenor del memorial interpuesto digitalmente en fecha 5/08/2020, replicado por su contraria (v. lo actuado en el Sistema de Gestión Lex 100).

A su turno, el perito contador (el 10/06/2020) apela sus honorarios por considerarlos bajos (v. lo actuado en el Sistema de Gestión Lex 100).

I.L., y a fin de dar una acabada respuesta al planteo efectuado por la parte actora el 12/08/2020 (cfr. lo actuado en el Sistema de Gestión Lex 100), cabe puntualizar que, teniendo en cuenta las específicas normas dictadas tanto por el P.E.N. como así también por la C.S.J.N. y por esta Excma. Cámara en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, la presentación digital efectuada por la parte demandada del 5/08/2020 no resultó extemporánea, por lo cual cabe abocarse a su tratamiento.

III) Hecha esta aclaración, observo que, en su 1º agravio, el banco accionado critica que, en grado, se resolviera aplicar el aumento otorgado convencionalmente en forma retroactiva.

Empero, considero que no le asiste razón en el punto.

Ante todo, observo que la quejosa se limita a reiterar el argumento vertido en el inicio, en el sentido de que la Sra. G. revestía como personal fuera de convenio y que, por ende, no le resultaban aplicables los incrementos salariales acordados colectivamente.

Sin embargo, y aun cuando, en efecto, no es materia de debate el cargo jerárquico que desempeñaba la accionante y que, por ello,

no encuadraba en las categorías comprendidas en el CCT 18/75, reparo en que en el inicio se dijo que, no obstante tal situación, se le aplicaban los mismos aumentos salariales que se disponían para el personal convencionado, como así también que le eran liquidados los adelantos “a cuenta” que se pactaban en los acuerdos y que su salario se iba Fecha de firma: 18/11/2021

Alta en sistema: 20/12/2021

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

29901013#309640571#20211118114710556

Poder Judicial de la Nación actualizando a medida que la paritaria anual cerraba los acuerdos para el sector (v. fs. 4 vta. último párrafo y fs. 5 párrafo 2º).

Ahora bien, no puedo dejar de señalar que la demandada, al presentarse en la causa, simplemente se limitó a negar, genéricamente, los aspectos supra indicados (v. fs. 23 vta.), remarcando sólo que “…la actora no estaba encuadrada en ningún CCT, debido a su carácter jerárquico…”

(v. fs. 25 vta., pto. VII, párrafo 1º) -tesis que, como quedara dicho, reitera al momento de apelar-, pero omitió brindar su versión de lo acaecido respecto a los incrementos que recibía en su salario y que invocó en su escrito de inicio.

En ese sentido, la negativa vaga e imprecisa así expuesta no basta para tener por planteada correctamente su defensa, ni para desvirtuar los hechos expuestos en el inicio, desde que el art. 71 de la LO

remite al art. 356 del CPCCN, norma que en su inc. 1º estipula que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general podrá

estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refiera; mientras que, a tenor de lo previsto en el inc. 2º de dicha norma, la parte deberá especificar con claridad los hechos que alega como fundamento de su defensa (ver, al respecto, “Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, coord. por A.S., T. I, pág. 436 y sig., Ed. Rubinzal-Culzoni, S.F., 2011;

también, SD Nº 97.835 del 23/04/2014, in re “Melena, M.B. c/

Laboratorios Casasco S.A. s/ Despido

, del registro de esta S.), extremos estos que no se observan cumplidos en la especie.

A mayor abundamiento, destaco que lo así afirmado por la trabajadora encontró respaldo en la peritación contable (fs. 108/111 y sus anexos), que no fuera materia de impugnación, por lo que cabe otorgarle suficiente valor probatorio (cfr. art. 477 CPCCN); máxime cuando los datos allí vertidos se condicen con los que se observan en los recibos de haberes agregados a la causa (obrantes en el sobre de documentación que corre por cuerda).

Sentado lo expuesto, destaco que el judicante anterior concluyó que el aumento salarial del 27,8%, retroactivo al mes de enero de 2015, debió ser incluido en la base salarial indemnizatoria -y admitió,

asimismo, las diferencias salariales reclamadas por tal concepto- en función de la doctrina emanada del Fallo Plenario N° 71 dictado por esta Excma. Cámara en los autos “M., A.F. y otros c/ La Agraria Cía. de Seguros” (del 21/06/1961), que estableció que “Aunque nada se hubiere pactado al respecto, las mejoras de salarios con efecto retroactivo que establecen las convenciones colectivas benefician también a aquellos trabajadores que se hubieren desempeñado durante el lapso comprendido Fecha de firma: 18/11/2021

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