Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Agosto de 2023, expediente CNT 042444/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 42444/2018

(Juzg. N° 5)

AUTOS: “GRANERO, MARIANO GASTON c/ ENTERPRISE SERVICES

ARGENTINA S.R.L. Y OTRO s/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia,

interpusieran las codemandadas Hewlett Packard Argentina S.R.L

y Enterprise Services Argentina a tenor de sus respectivos memoriales presentados y que merecieran réplica de la parte actora. Además, apelan la regulación de honorarios los Dres.

E.B.D. y M.F.S., por su propio derecho; así como también el ALEJANDRO HELVIO CHAS, perito ingeniero.

II- La Sra. Jueza “a quo”, en el marco de una acción por despido, consideró acreditada la diferencia de la categoría consignada en los recibos de haberes en forma irregular y, en consecuencia, justificado el despido en el que se colocó el accionante Las demandadas cuestionan aquella decisión, sin embargo,

en este aspecto, las consideraciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, considero que resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Recuerdo que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia, debiéndose demostrar,

punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

En el caso, la sentencia de primera instancia consideró

que, de las constancias obrantes en la causa, específicamente de las declaraciones testimoniales, se encontraban demostrados efectivamente el accionante se desempeñó en la categoría que denuncia en el inicio “L2 (ITO Svc Delivery Cons II). Fundó esa decisión de los testimonios brindados por A.R. (ver fs.280), L. (ver fs. 328) y T. (ver fs. 520).

En opinión de la suscripta, tales declaraciones,

analizadas íntegramente y en sana crítica (arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), en este aspecto, se observan suficientemente objetivas y verosímiles para otorgarles fuerza conflictiva y, a mi modo de ver, constituyen prueba idónea a los fines de acreditar las tareas de soporte técnico de nivel dos del área de administración que realizaba el actor en su trabajo. Ello por resultar precisas, concordantes y convincentes, y reflejar sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por las declarantes, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, y con la debida razón de los dichos, sin que las impugnaciones recibidas logren conmover tales testimonios (cfr.

arts. 90 L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N., ya citado).

En efecto, pese al esfuerzo argumental de la demandada por descalificarlos, a mi juicio, las declaraciones reseñadas lucen convictivas por haber brindado una versión coincidente y haber dado precisiones y detalles que no me llevan a dudar de la veracidad de sus dichos, y asimismo se observan objetivas, ya que declararon sobre hechos concretos de los que, reitero,

tuvieron conocimiento directo mediante sus sentidos, sin que se trate de interpretaciones o evaluaciones subjetivas.

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Destaco que el material probatorio examinado de conformidad con las reglas de la sana crítica permitieron tener por acreditados los presupuestos fácticos de la pretensión, por lo que, no corresponde atender el presente agravio. El cual,

reitero no resultó suficiente, pues se limita a manifestar su disconformidad con la valoración sin alcanzar a fin de desvirtuar las argumentaciones realizadas por el “a quo” para restarles valor. Ello, en mi opinión, luce inapropiado, más aún cuando la sentenciante consideró esos testimonios en su individualidad y los analizó a fin de concluir del modo antes expuesto.

Respecto de la valoración de la testimonial, resalto que el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por las reglas de la sana crítica, resultando totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) siendo ello, en definitiva,

una facultad privativa del Magistrado.

Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí,

de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.

En el caso, considero que las declaraciones testimoniales fueron analizadas en sana crítica y la queja bajo examen no se respalda ni se asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones de grado. Destaco que los testimonios aportados a instancias de las codemandadas, específicamente Roveda -empleada de Recursos Humanos- (ver fs. 504), N.D. –gerente- (ver fs. 520)

y L. -empleado del área legal- (ver fs. 522), no lograron desvirtuar los dichos de los propuestos por la parte actora,

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

pues coincido con la sentenciante que todos ellos se encuentran en la actualidad ligados en relación de dependencia con las demandadas y se trata de personal jerárquico, lo cual no los invalida pero los tiñe de subjetividad y les resta fuerza convictiva.

Por todo ello y en tanto el recurso no remite a elementos de prueba que pudieran revertir la misma, he de proponer que se confirme el decisorio de grado.

III- En lo que refiere a las horas extras y guardias pasivas, considero que las demandadas incurren en la misma orfandad probatoria desde que no revierten a través del escrito que trato los testimonios brindados por A.R. (ver fs.280), L. (ver fs. 328) y T. (ver fs. 520). Éstos afirman la realización trabajo en horario extraordinario y guardias pasivas.

Comprobado así que el trabajador cumplía horas extras, tal como lo tiene dicho esta Sala en casos que guardan sustancial...

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