Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Junio de 2023, expediente CSS 003838/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 3838/2021

G.M.B. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. J.A.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo demandado cuestiona la procedencia de la vía del amparo.

También, se agravia de lo resuelto en relación con la ley 27.426. Asimismo,

cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y la regulación de honorarios practicada en la instancia de grado.

La parte actora en su memorial de agravios, efectúa reflexiones en relación a la situación de emergencia, las magras jubilaciones que perciben los jubilados y la inoperancia de los gobernantes.

En relación a los a los agravios de la actora, considero que el recurso incoado no cumple con los recaudos técnicos que todo memorial de agravios debe satisfacer.

En efecto, el art. 265 del CPN prescribe lo siguiente: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores….”.

Y en el artículo siguiente, precisa las consecuencias de esta omisión: “Si el apelante… no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso….”.

Las vagas manifestaciones de la apelante, no logran desvirtuar los fundamentos del decisorio apelado.

Por ende, entiendo que corresponde declarar desierto el recurso de apelación intentado por la parte actora.

Respecto al agravio que versa sobre la vía intentada, dada la forma en que ha quedada trabada la litis, corresponde el rechazo del agravio vertido al respecto.

En consideración al art. 2 de la ley 27.426, cabe señalar que dicho artículo dispone que: “La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la presente, se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018”.

Para adentrarnos en el análisis de la cuestión debatida en autos, resulta pertinente destacar que la circunstancia de que se sostenga que el porcentual de movilidad a liquidar en marzo de 2018 se debería haber calculado con los índices de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017

Fecha de firma: 13/06/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

no puede llevar a la conclusión categórica de que dicha movilidad se hubiese devengado e ingresado al patrimonio del titular en esos meses. Por lo tanto, resulta apresurada cualquier interpretación que pretenda la ultraactividad de la ley anterior para la fijación del porcentual de movilidad del mensual 03/2018.

En esta inteligencia, considero que no se logra demostrar la configuración de un extremo de confiscatoriedad que afecte derechos de raigambre constitucional en los términos de la doctrina resultante del precedente de la Excma. C.S.J.N. in re:

“A.C., por lo tanto, entiendo que corresponde hacer lugar al agravio vertido por la parte demandada y revocar lo decidido en la instancia de grado respecto al art. 2 de la ley 27.426.

El examen en cuestión ponderó la invariable jurisprudencia del Alto Tribunal que ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como la última ratio del orden jurídico (Fallos: 311:394; 324:3219; 326:417;

328:4282; 328:4542; 329:5567; 330:685; 330:2255; 330:2981, entre muchos otros),

por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado análisis del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados. Y en igual sentido, se ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone a quien pretende demostrar claramente de qué forma aquella contraría la Constitución Nacional, causándole un gravamen y,

para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto,

el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo (Fallos 316:687; 324:3345;

325:645; 327:1899; 328:4282, entre muchos más).

En virtud de lo expuesto y dada la forma en que se resuelve se torna abstracto expedirse en relación a los agravios vertidos por la parte demandada que giran en torno al plazo de cumplimiento y prescripción.

En lo concerniente al agravio que gira en torno a las costas, estimo que las mismas deben ser impuestas en el orden causado debido a que la actora se...

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