Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 020665/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

20665/2021; “GRANDINETTI, ARTURO EMILIO Y OTROS c/ EN-AFIP-LEY 20628

s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “G., A.E. y otros c/ EN-AFIP-Ley 20628 s/ Proceso de conocimiento”, Causa Nº 20.665/2021. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr.

S.G.F. dice:

I.S. de los hechos del caso Sobre el haber previsional de los señores G.,

Miglavacca, P. y R. se retuvo el impuesto a las ganancias. Por lo tanto, los mencionados iniciaron una acción solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias, el cese de la retención del impuesto, así como la devolución de los importes retenidos indebidamente, la cual fue admitida parcialmente por el juez de primera instancia.

  1. Sentencia de primera instancia Que, en este entendimiento, el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 10/11/2022, hizo lugar a la acción promovida por los señores G., Miglavacca, P. y R. y,

    en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79

    inc. c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 (o la numeración vigente que la designe), y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que reintegrara a los actores los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el inicio de la acción, con más los intereses fijados en las Resoluciones MH

    N° 598/2019 y ME Nº 559/2022, en los períodos de su vigencia. A su vez,

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    estableció que la demandada debía abstenerse, hasta tanto el Congreso legislase sobre el punto, de descontarles suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las respectivas prestaciones previsionales.

    Finalmente impuso las costas en el orden causado.

    En primer lugar, en lo que respecta a la vía escogida por los accionantes para la formulación de su planteo, afirmó que si bien continuaba vigente la exigencia de los requisitos propios de procedencia jurisdiccional, tal como la existencia de un “caso judicial”, a los efectos de que la cuestión no tuviese un carácter simplemente consultivo ni importara una indagación meramente especulativa, la acción declarativa –regulada en el art. 322 del Código Procesal– constituía un recaudo apto para intentar que se evitasen los eventuales perjuicios como los que se denunciaban y que se generarían como resultado de la aplicación de la norma tachada de inconstitucional.

    Seguidamente, recordó que en virtud del principio de reserva de ley el Congreso de la Nación es, a nivel nacional, el ámbito natural para el diseño del sistema fiscal, en particular, la configuración de los distintos gravámenes, la determinación de las cargas impositivas y la reglamentación del deber de contribuir con arreglo al principio de capacidad contributiva;

    ello así en tanto su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes. De este modo, señaló que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas, como así también la modificación de sus elementos esenciales. Por esa razón, expresó que los órganos del Poder Judicial, particularmente en materia tributaria, no deben pronunciarse acerca de la conveniencia de las leyes, como así tampoco sobre las bondades del diseño seguido por el legislador en una determinada cuestión.

    En este contexto, expresó que desde larga data las jubilaciones se encontraban gravadas con el impuesto nacional a la renta,

    bajo la denominada cuarta categoría, referente a beneficios provenientes del trabajo personal. En esta línea, precisó que para la jurisprudencia de la Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    20665/2021; “GRANDINETTI, ARTURO EMILIO Y OTROS c/ EN-AFIP-LEY 20628

    s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Corte Suprema, la validez del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios en un caso concreto depende de la confiscatoriedad (o no) de la exacción, por lo que la solución de un caso concreto depende de la actividad probatoria desplegada por el interesado a ese respecto, de consuno con la pauta adjetiva que emana del art. 377 del Código Procesal.

    Asimismo, se refirió al precedente “G.M.I.”

    (Fallos: 342:411) y expresó que para la Corte Suprema, la legislación tributaria, como la analizada en el caso, iguala a todos los titulares de beneficios previsionales, tomando como único criterio su capacidad contributiva. Afirmó que el parámetro establecido en la causa “G.,

    M.I., no tomaba en cuenta los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad, relevantes también en este campo, sino que el fallo de la Corte Suprema interpela al legislador a adoptar –en la materia debatida– una regulación diferenciada, que tome particularmente en cuenta los riesgos de ancianidad y de discapacidad, contingencias que cubre ese tipo de prestaciones previsionales. En otros términos, esgrimió que corresponde al Congreso tomar en cuenta los distintos aspectos que pueden incidir en la percepción de una prestación previsional digna, evitando llegar a gravar de manera irrazonable las prestaciones previsionales En este contexto, examinó en el caso si los peticionantes presentaban condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad, que llevara a admitir la acción intentada, ello hasta tanto el Congreso de la Nación satisficiera plenamente el cometido atribuido por la Corte e instituya una solución de carácter general, con arreglo a los parámetros de su fallo; lo cual no podía tenerse por cumplido con la sanción de la Ley Nº 27.617. De este modo, consideró que en el caso los accionantes presentaban las reclamadas condiciones especiales a las que había aludido la Corte Suprema, pues los actores presentaban una edad avanzada, que constituía, por sí misma, una situación de vulnerabilidad.

    Puntualizó que la etapa de ancianidad es la que, precisamente, exige la Fecha de firma: 21/03/2023

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    adopción de mayores recaudos, a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de quienes la transitan, en el sentido expuesto por la jurisprudencia analizada.

    En función de lo expuesto, determinó que correspondía acoger la pretensión de los actores, dado que su condición de beneficiarios del sistema previsional no se encontraba controvertida, como así tampoco que sus haberes resultaban pasibles de retenciones en concepto de impuesto a las ganancias.

    Por lo tanto, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23

    inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628

    (o numeración vigente que las designe). En consecuencia, estableció que hasta tanto el Congreso no legislara sobre el punto, no podría descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias en la prestación previsional de los accionantes. Así las cosas, ordenó el reintegro de los montos retenidos a los actores –por aplicación de las normas que han resultado descalificadas– desde el momento de interposición de la demanda.

    Finalmente, indicó que sobre las sumas resultantes, habrían de calcularse intereses a las tasas previstas en la Resolución MH N° 598/2019 y en la Resolución ME Nº 559/2022, en los períodos de su vigencia.

  2. Agravios de los actores Que, contra aquel pronunciamiento, los actores interpusieron recurso de apelación el 10/11/2022 y expresaron agravios el 6/12/2022, los cuales fueron contestados por la demandada el 22/12/2022.

    Se agravian que la sentencia ordena la restitución de las sumas inconstitucionalmente retenidas en materia de impuesto a las ganancias, sobre los beneficios previsionales, desde la fecha de interposición de la demanda. En este sentido, sostienen que no se tiene en cuenta el instituto de la prescripción, por lo que se ocasiona un perjuicio patrimonial, cierto, concreto y cuantificable.

  3. Agravios de la AFIP

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    20665/2021; “GRANDINETTI, ARTURO EMILIO Y OTROS c/ EN-AFIP-LEY 20628

    s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Que, a su vez, la AFIP interpuso recurso de apelación el 11/11/2022 y expresó agravios el 21/12/2022, los cuales no fueron contestados por la contraparte.

    En primer lugar, se agravia que el juez de grado no haya aplicado la Ley Nº 27.617. En efecto, sostiene que conforme las disposiciones de la nueva normativa señalada se han procedido a elevar los mínimos no imponibles para casos como el que se encuentra en debate en este proceso.

    En segundo lugar, se queja de que se haya convalidado la vía elegida por la accionante, por cuanto considera que la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    En tercer lugar, sostiene que no corresponde en el caso declarar la inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias. En este sentido, afirma que el...

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