Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 3 de Octubre de 2023, expediente CNT 001805/2017/CA002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 1805/2017 “GRANDI MARIO ALBERTO c/ EXPERTA ART

S.A s/DS y PS”. JUZGADO N° 15.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GRANDI MARIO ALBERTO c/

EXPERTA ART S.A s/DS y PS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 14 de julio de 2022, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs.

519/522.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido evacuado con la presentación que se encuentra agregada digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a resolver de fs. 530

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El resolutorio de la anterior instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, con costas.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropia-

    das para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  2. El accionante se alza por encontrarse disconforme con que se haya desestimado la acción intentada.

    Luego de rememorar los argumentos planteados oportunamente por ante la anterior instancia, afirma que en el caso de autos no se contem-

    pló el plexo probatorio producido de manera correcta y ni siquiera ingre-

    só en el estudio de las hipótesis de responsabilidad objetiva del acciona-

    do.

    Agrega que el decisorio de grado realizó una deficiente valoración del material probatorio, tornando irrazonable su fundamentación, vio-

    lando las más elementales reglas de la sana crítica.

    Destaca que en sentido contrario a lo que pretende hacer valer el Juez de Grado, se han arrimado todos los elementos que pudo haber te-

    nido al alcance el trabajador, resultando los mismos más que suficientes no solo para acreditar la ocurrencia del hecho, sino también incluso la relación causal entre el siniestro denunciado y las consecuencias padeci-

    das.

    Añade que lamentablemente para la demandada, su mendacidad ha quedado expuesta ya que ante los enormes padecimientos del Sr. Gran-

    di, y ante la negativa de las accionadas de brindarle las atenciones mé-

    dicas correspondientes, el actor acudió a un médico en forma privada para realizarse los estudios del caso en forma.

    En ese orden de ideas, afirma que el informe agregado a la deman-

    da, elaborado por el Dr. R.H.O.P., el cual informa el diagnósti-

    co padecido, confirma que el mismo confirma la relación causal con el trauma por la caída sufrida el 02/01/2014, y aclara que las secuelas le ocasionaban limitación en la movilidad, estimando el porcentaje de in-

    capacidad en un 10% de la física y laborativa.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    En su virtud, requiere se revoque la sentencia de grado en cuanto a este punto se trata y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda plan-

    teada en su oportunidad y en su totalidad, con costas de ambas instan-

    cias a las contrarias.

    IV) El caso de marras y la postura de las partes

  3. En el escrito inicial el actor denunció que desarrollaba sus activi-

    dades en la empresa “Crick S.R.L.”, que se dedicaba a la prestación de servicios en el ramo de la construcción, desempeñándose como “Oficial”

    cumpliendo sus tareas el día del acontecimiento denunciado (2-01-14) en Av. Del Libertador 2401, O., V.L., Provincia de Buenos Ai-

    res.

    Relató que en circunstancias en que se encontraba realizando ta-

    reas habituales, se cayó de una escalera de aproximadamente dos me-

    tros, golpeándose en su costado izquierdo, provocándose heridas cortan-

    tes en el codo izquierdo, con limitación funcional del hombro izquierdo con tendinitis del supra e infraespinoso.

    Denunció que los responsables del área de la empleadora lo manda-

    ron para su atención al Centro Médico EME (Emergencias Médicas Esco-

    bar), al que se dirigió por sus propios medios y en donde le indicaron 10

    sesiones de tratamiento kinesiológico hasta el 14 de enero de 2014, día en que le fue otorgada el alta médica por parte de la ART.

    Recordó que tiempo después, y una vez que retomó sus tareas, co-

    menzó a sentir fuertes mareos ante el mínimo esfuerzo, sufriendo un desmayo el día 19 de marzo de 2014, siendo atendido esta vez en el Centro Médico Galeno de San Isidro, donde le realizaron una radiografía,

    le aplicaron un inyectable y quedó en observación por unas horas, deri-

    vándolo al Centro Médico EME para realizarle una Resonancia Magnética.

    Añadió que en dicho nosocomio le indicaron 20 sesiones de kinesio-

    logía.

    Afirmó que luego de ello, su empleadora hizo una nueva denuncia a “Galeno A.R.T.” en vez de reabrir el anterior siniestro y, previo a la rea-

    lización de la resonancia magnética (el 11/04/2014), le enviaron una no-

    tificación manifestando que se había detectado que presentaba una pa-

    tología de naturaleza inculpable “artrosis de columna cervical”, la cual no era atribuible a la contingencia denunciada, motivo por el cual care-

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    cía de responsabilidad haciendo saber que a partir de esa fecha debería canalizar las dolencias a través de su cobertura médica.

    H. dado el alta por afección inculpable el 7 de mayo de 2014, se presentó a trabajar el 8 de mayo siguiente, día en el que se atendió en “Construir Salud” donde le manifiestan que debía hacer repo-

    so por aproximadamente tres meses por diagnóstico de lesión en hombro izquierdo, realizándosele una nueva resonancia magnética el 18 de junio de 2014.

    Aseveró que su diagnóstico es tendiopatía de tendón supra e infra-

    espinoso del hombro izquierdo como consecuencia del trauma por caída sufrido el 2 de enero de 2014, estimando su porcentaje de incapacidad en un 10% de la capacidad física y laborativa.

    Sostuvo que la ART no le ha pagado jamás una prestación dineraria por la enfermedad laboral padecida.

    Solicitó, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con expresa im-

    posición de costas.

  4. “Experta A.R.T. S.A.” compareció contestando demanda y ne-

    gando todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial.

  5. A fs. 86/87 la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelacio-

    nes del Trabajo declara la incompetencia de ese fuero para entender en las presentes actuaciones, y a fs. 93 se recibieron los obrados en este Juzgado Nacional Civil N° 15, haciéndose saber el juez que iba a cono-

    cer.

  6. “CRIK S.R.L.” evacuó la citación como tercero que le fuera cur-

    sada, adhiriéndose a la contestación de demanda que formulara la ase-

    guradora de riesgos del trabajo.

  7. A fs. 351/356 se denunció y abonó el fallecimiento del actor y se presentaron sus herederos, L.S.G., F.V.G., M.E.G. y L.L.M..

    V) La solución El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razona-

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    miento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los concep-

    tos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Mi-

    cromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el re-

    currente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior iudicante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos teni-

    dos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H.,

    13/02/2006, “., J. c C., R.S. y otro”, La Ley Onli-

    ne) y debe declararse desierta.

    Esta Sala en su anterior composición y con criterio que comparto,

    ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consi-

    deración de los agravios (v.gr., in re "Cons. P.. Bulnes 1971 c R.,

    M. y su acumulado B. de T., M.L.c.C.. de Propie-

    tarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "L., C.A.c.M.,

    J.L. y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salva-

    guardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18

    CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR