Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Mayo de 2023, expediente CNT 046418/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57974

CAUSA Nº 46.418/17 - SALA VII - JUZGADO Nº 65

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “GRANDE, MARÍA VICTORIA C/ ACUDIR S.A.

S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

I. La sentencia dictada en primera instancia, que rechazó la demanda promovida en procura del resarcimiento de los daños que se alegaron provocados por el carácter discriminatorio que se atribuyó al despido dispuesto por la accionada con fecha 9 de mayo de 2016, viene apelada por la parte actora, con réplica de la contraria, según puede visualizarse en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

A modo de síntesis, cabe puntualizar que la Magistrada de grado desestimó la acción impetrada por cuanto estimó que, del propio relato vertido por las partes en los escritos constitutivos, no es posible extraer que en la especie se configuraron los presupuestos previstos en el art. 1º de la ley 23.592, a lo cual añadió que el análisis de la prueba testimonial evidencia que “...sin perjuicio que la desvinculación de la reclamante se produjo una vez finalizada su licencia médica, simultáneamente la empresa accionada procedió a realizar una suerte de reestructuración, despidiendo a distintos trabajadores de la compañía, entre ellas la actora…”.

La parte actora cuestiona las conclusiones a las que arribó la Sentenciante de grado. En su memorial recursivo, sostiene que la Juzgadora omitió explayarse sobre los motivos de la decisión adoptada, a la par que prescindió de contrastar los términos de la contestación de demanda con los dichos de los testigos que declararon a propuesta de la propia demandada.

Aduce que se hallaba a cargo de la accionada la carga de acreditar una causa razonable y objetiva que sustente y justifique que la desvinculación obedeció a una reestructuración, en virtud de los indicios aportados por su parte y que demostraron que el despido tuvo una motivación discriminatoria,

fundada en razones de salud y en la incapacidad resultante del accidente de trabajo acaecido en enero de 2016. Explica que la prueba de la supuesta reestructuración empresarial es escasa y que dicha reestructuración tampoco fue precisada oportunamente, por lo que, en función de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “P.,

L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/

Fecha de firma: 30/05/2023

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

amparo”, no existen dudas acerca de los motivos discriminatorios de la extinción.

Sostiene que su parte aportó indicios suficientes y razonables para que se pueda tener por configurada la conducta discriminatoria, en tanto que surge demostrado que, al tiempo de su reincorporación, presentaba secuelas psicofísicas derivadas del accidente, a lo cual agrega que también surge acreditado que fue la única trabajadora despedida de su sector en el año 2016. Cuestiona la forma en la que la Juzgadora de la anterior sede valoró la prueba testimonial producida a propuesta de la contraria, la que, según aduce, contradice los motivos expresados en la contestación de la demanda para justificar el despido.

Asimismo, se agravia de lo decidido en materia de costas y recurre los honorarios regulados en el pronunciamiento, por cuanto los estima excesivos.

A su turno y por su propio derecho, el letrado que interviene por la parte recurrente objeta los honorarios que le fueron regulados, por cuanto los estima insuficientes.

II. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que expresa la parte actora y a través de los cuales pretende que se revierta lo resuelto en grado en orden al rechazo del resarcimiento por daño moral peticionado, habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

Sobre el particular, juzgo útil puntualizar que en estos autos no está controvertido –ni ha sido cuestionado en esta Alzada- que la accionante,

con fecha 15 de enero de 2016, sufrió un accidente en ocasión de su trabajo,

cuando regresaba a su establecimiento laboral luego del receso del almuerzo y, desde una obra en construcción, cayó una bolsa con cemento y escombros que impactó sobre su cuello y espalda y le provocó lesiones en su columna cervical. Tampoco se discute que el siniestro suscitó atención inmediata del servicio médico de la empleadora y la posterior derivación a la aseguradora de riesgos del trabajo, la que le brindó prestaciones médicas y dinerarias por incapacidad laboral temporaria, hasta la fecha del alta otorgada el 13 de abril de 2016, tras lo cual la trabajadora continuó en uso de licencia médica por prescripción de su médico particular por treinta días adicionales –circunstancia que fue convalidada por el servicio médico de la empleadora, v. fs. 20-, vencidos los cuales se reintegró a prestar sus labores habituales.

También surge reconocido y llega firme a esta instancia que, el mismo día de su reincorporación, esto es, el 9 de mayo de 2016, a la trabajadora se le notificó su despido sin invocación de justa causa a través de un acta notarial –cuya copia obra en el anexo de fs. 4-, decisión ésta a la Fecha de firma: 30/05/2023

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

que la accionante imputa naturaleza discriminatoria, derivada de la condición física deficitaria que presentaba como consecuencia de las secuelas dejadas por el accidente anteriormente referido, todo ello con fundamento en lo normado en los arts. 14bis y 16 de la Constitución Nacional, 182, 17 y 81 de la L.C.T., en la ley 23.592 y en los tratados internacionales que cita (v. fs. 11).

Así las cosas y a fin de fijar desde el comienzo la óptica desde la cual analizaré los hechos que, sobre esta cuestión, fueron traídos a consideración, estimo oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elaborado un estándar probatorio en materia de despidos discriminatorios y, así, en el precedente “P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” (Fallos: 334:1387),

expresó que “...en los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego,

resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica...”. Luego, en la causa “., M.G. y otros c/ Tadelva S.R.L. y otros s/ amparo”,

del 20 de mayo de 2014, el Supremo Tribunal se remitió a las consideraciones del precedente indicado, agregando que “...la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor, y ‘la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación’...”. También recordó que “...para compensar estas dificultades, en el precedente citado el Tribunal ha elaborado el estándar probatorio aplicable a estas situaciones.

Según se señaló en esa ocasión, para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con ‘la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación’. En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia...”

Fecha de firma: 30/05/2023

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Cabe referir que el criterio expuesto por el Alto Tribunal ya había sido previamente sostenido en varios precedentes por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v., entre otros, el voto del Dr. O.Z. en la causa “Parra Vera, Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ acción de amparo”,

C.N.A.Tr., Sala V, sentencia Nº 68.536, del 14 de junio de 2006) y ello con cita del Estudio General de 1988 sobre Igualdad en el Empleo y la Ocupación de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T., señalándose que “...lo más frecuente es que la discriminación sea una acción o una actividad más presunta que patente, y difícil de demostrar, sobre todo en los casos de discriminación indirecta o sistemática,

y tanto más cuanto que la información y los archivos que podrían servir de elemento de prueba están la mayor parte de las veces en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación...”.

Lo expuesto implica que el supuesto afectado por un acto discriminatorio debe acercar indicios de suficiente gravedad para que, a partir de ellos, pueda inferirse su pertenencia a un “grupo vulnerable” (en los términos que expresa J.D.M. en su trabajo “Discriminación y Trato Desigual: Una diferencia jurídicamente Relevante”, Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo 2008 - 2 - Discriminación y violencia laboral - 1, págs....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR