Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Noviembre de 2005, expediente Ac 93412

PresidenteRoncoroni-Soria-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 93.412 "Granda, A. y ots. c/Edelap S.A. A..

//P., 2 de Noviembre de 2005.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores S., K., R. y de L. dijeron:

  1. Un grupo de vecinos de la localidad de M.B.G., Partido de La P., ha promovido la presente acción de amparo contra la firma EDELAP S.A., concesionaria del servicio de distribución de energía eléctrica, cuestionando como obrar ilegítimo de la accionada "...la utilización como dieléctrico en el transformador de la red de electricidad domiciliaria, ubicado en la calle 495, entre 17 y 18 de la citada ciudad, de la sustancia química denominada bifenilos policlorados (en adelante PCB)" (cfr. fs. 129).

    Sobre la base del riesgo que a su juicio les genera la presencia del referido transformador respecto al peligro presente y futuro al que estarían expuestos, persiguen con su acción "...en primer lugar ... saber cuál es la cantidad real de PCB a la que [se encuentran sometidos], y en segundo lugar, al precisarse la cantidad de PCB que contiene el transformador, por más insignificante que ésta se considere, se reemplace ... sustituyéndolo por otro ... refrigerado a aire o que utilice una tecnología alternativa considerada limpia, prohibiendo expresamente que contenga PCB u otro contaminante tóxico, en ningún tipo de concentración por mínima que sea, procediendo a disponer del transformador reemplazado dando estricto cumplimiento a la normativa vigente de residuos peligrosos" (cfr. fs. 130).

  2. El magistrado de primera instancia a fs. 795/796 se declaró incompetente, resolución que fue confirmada por el tribunala quoa fs. 852/856.

  3. Los amparistas interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (cfr. fs. 863/910) concedido a fs. 915.

  4. En el ap. IV del citado escrito recursivo, solicitan ser eximidos del requisito procesal contenido en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial. En tal sentido, aducen que el depósito previo impuesto por aquella norma no debe aplicarse al caso, toda vez que el art. 32 de la Ley nacional 25.675 garantiza el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales, descartando cualquier tipo de restricciones en la materia, planteando que las provincias no pueden en materia de jurisdicción ambiental ceñir, circunscribir, ni reducir a menores límites que los establecidos por aquella ley. Entienden, así, que, de apreciarse con rigor y aplicarse literalmente el requisito del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial en cuestiones como las que se ventilan en...

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