Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Octubre de 2016, expediente CIV 090770/2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 90.770/10 “GRANATA CARLA MALENA Y OTROS C/CELIZ ANÍBAL GABRIEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 13.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G.C.M. Y OTROS C/CELIZ ANÍBAL GABRIEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 2105/2116, se alza la parte actora que esboza sus quejas a fs. 2143/2152, la citada en garantía que hace lo suyo a fs. 2153/2169 y por último la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara que expresa agravios a fs.

2240/2241. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs. 2178/2184, 2188/2207 y 2251/2253 respectivamente. Con el consentimiento del auto de fs. 2258 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda perpetrada, y en consecuencia, condenó a los demandados y Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12316293#164809778#20161019105610718 la empresa aseguradora a abonar a los actores la suma de $2.391.000 de la que corresponde la cantidad de $1.244.580 a C.M.G., la de $846.420 a la Sra. M.T. de G. y la de $300.000 a la menor D.W.G., con más los intereses y costas del proceso, dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación respectiva, bajo apercibimiento de ejecución.

Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez determinado el monto económico comprometido.-

  1. Preliminarmente es dable recordar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Cabe establecer, a su vez, que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

    (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-

    Por último resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12316293#164809778#20161019105610718 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-

  2. No habiéndose cuestionado por ante esta alzada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado por el hecho objeto de la presente acción, es que habré de conocer directamente respecto de las apelaciones interpuestas contra la procedencia de los diferentes rubros concedidos , montos otorgados en la sentencia en crisis y tasa de interés aplicada a la presente condena.-

    IV.-ARBITRARIEDAD:

    Debo, en primer término, destacar que reiteradamente se ha sostenido que no es procedente invalidar la sentencia dictada por defectos u omisiones de la misma, si los agravios puedan ser reparados o enmendados en esta instancia por vía del recurso de apelación instaurado. (C.N.Civ. sala A, junio 3-76,E.D. 69-394, sala B, junio 11-75, E.D., 66-521, idem, julio 2-75,E.D. 64-514, idem, julio 18, 75,E.D.,65-169, sala C, abril 4 -975, E.D.65-201, idem, julio 8,76, E.D.,68-165, sala D, octubre 2-74, E.D. 65-503, y Notas de Jurisprudencia, E.D, 51-426 y 59-448, esta S. en autos “S.M. c/OhtakeM. y otro s/Desalojo (Expte. Nº 24.491/96) ).

    Por otra parte nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, mas cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte.

    (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407).

    Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12316293#164809778#20161019105610718

  3. Previo a conocer respecto de la procedencia y cuantificaciones de los rubros concedidos por ante la anterior instancia, entiendo necesario recordar que como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.-

    En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial”

    (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).-

    Debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12316293#164809778#20161019105610718 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.-

    Habré de señalar, asimismo, que la circunstancia de que se considere que...

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