Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 6 de Febrero de 2020, expediente CIV 032533/2018

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

GRAN REX SRL c/ BURGOS CERNA, E.J. s/

desalojo por falta de pago

(expte. 32.533/2018) (JPL)

Juzg. 78 R: 032533/2018/CA001

Buenos Aires, febrero de 2020.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en los

    recursos de apelación interpuestos por los demandados y la Defensora

    de Menores a fs. 58 y 71, fundados a fs. 63/65 y 78/79, contra la

    sentencia de fs. 55/57, que admitió la demanda de desalojo.

  2. El Tribunal de apelación está facultado para

    examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto

    no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la

    decisión del juez de primer grado, aun cuando esta última estuviera

    consentida (CNCiv., esta S., R. 628.342, del 4/10/2013; idem., R.

    599.087, del 26/4/2012; idem., R. 389.716, del 3/12/03; entre muchos

    otros precedentes).

    Es preciso recordar que el artículo 265 del Código

    Procesal exige que el memorial contenga una crítica concreta y

    razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

    De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la

    carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como

    acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando,

    punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las

    cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho

    (CNCiv, esta S., R. 626.017, del 10/10/2013; idem., R. 600.138, del

    15/5/12; íd., R. 3.061, del 18/11/87, entre otros).

    En tal sentido, “criticar” es muy distinto a

    disentir

    . La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la

    fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos

    que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer

    que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R.

    607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del

    12/12/83).

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    Bajo tales premisas, se advierte que el memorial no

    cumple mínimamente con el imperativo de la norma citada, ya que la

    sentencia recurrida se fundó en el hecho de que la demandada no

    acreditó la supuesta negativa de la locadora a extender recibos de pago

    y dicho argumento no fue objeto de crítica alguna por parte de los

    apelantes.

    Al margen de ello, nuestro Máximo Tribunal

    Nacional ha sostenido, en posición compartida...

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