Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Junio de 2016, expediente CIV 008597/2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 8597/2015 GRAN REX SRL c/ PALPA PROAÑO, M.I. Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, de junio de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 39 (concedido a fs. 174) por la demandada M.I.P.P., contra la resolución de fs. 37/38, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad articulado contra el artículo 684bis del Código Procesal.

    Los agravios volcados en el memorial agregado a fs.175/177, no fueron contestados.

    A fs. 183/vta. dictaminó la Defensora de Cámara y a fs. 185/186 se expidió el Sr. Fiscal de Cámara.

  2. En primer lugar corresponde poner de resalto que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad por lo cual debe ser considerado como "ratio" final del orden jurídico; por lo que es requisito indispensable que se encuentre cuestionado el reconocimiento de algún derecho a cuya efectividad obsten las normas cuya validez se impugna (confr.

    C.S.J., RED 25-358, sum.20).

    Las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24694377#154756378#20160607101149565 concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (C.S.J.N., Fallos 307: 906; en el mismo sentido: Fallos:

    243:504; 243: 470; 299:428; 310:2845; 311:394; 312:435; 315:142 y 2804; 319:2151 y 2215; conf. CNCiv., S.G., “Cinto, N.I. c/

    C.M., B. s/ ejecución hipotecaria”19/9/02 R.354810).

    El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente que contraría la Ley Fundamental causándole un perjuicio que también debe ser fehacientemente demostrado (RED 27-160, sum.18; CSJN mayo 1991-LL 1991-D-474). Es decir, dada la magnitud que conlleva la declaración de inconstitucionalidad de una ley, la misma no debe ser puramente teórica o...

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