Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 010910/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO: 10910/2021/CA1

AUTOS: “GRAMUGLIA DANIELA FERNANDA C/ EXPERTA ART SA S RECURSO

LEY 27348”.

JUZGADO NRO. 57 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar al recurso de apelación incoado fundado en las leyes 24.557, 26.773 y 27.348 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica de la trabajadora como consecuencia del accidente de trayecto (in itinere) sufrido el día 5.09.2019. Para así decidir, luego de evaluar las pruebas producidas y demás antecedentes del caso, la Magistrada determinó que, como consecuencia del accidente narrado, la trabajadora porta una minusvalía psicofísica del 17,68% de la total obrera,

    cuantificó el capital de condena en $733.653,33 (art. 14, inciso 2, a de la ley 24.557) y dispuso el pago de intereses a computar desde la fecha de siniestro.

    Tal decisión es recurrida por la accionada, mediante memorial recursivo sin réplica de su adversaria. La representación letrada de la accionante apela por bajos los honorarios regulados.

  2. La accionada recurre la incapacidad determinada, la fecha de cómputo de intereses, la tasa de interés aplicada a tal fin y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes. Por su parte, la actora se queja de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos.

  3. Llega firme a esta instancia que el día 05.09.2019 la Sra. DANIELA

    FERNANDA GRAMUGLIA se dirigía desde su domicilio particular hacia su trabajo cuando al descender por las escaleras del túnel de la estación Lanús, faltando los últimos cuatro escalones, resbala y cae con todo el peso de su cuerpo lo que le provocó politraumatismos varios sobre todo en pierna y tobillo izquierdos. No existe controversia en que recibida la denuncia la accionada otorgó las prestaciones de ley hasta disponer el alta médica sin incapacidad.

    Al cumplir la faena pericial que le fuera encomendada y tras efectuar la revisión de la trabajadora, cotejando dicho examen semiológico con los estudios complementa-

    rios realizados, la experta en artes de curar informó que la accionante presenta: a) limi-

    tación funcional en tobillo izquierdo que la incapacita en un 4%; b) limitación funcional Fecha de firma: 29/03/2023

    en rodilla izquierda en un 2%; c) Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II a la Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    cual aplica el método de capacidad restante y estima en un 9,4% de la T.O.. Tales afecciones y deterioros psicofísicos, aunados a la adición de los factores de pondera-

    ción allí individualizados, arrojaron una minusvalía equivalente al 17,5% de la T.O. In-

    forme que mereciera impugnación de ambas partes. (impugnación ACTORA – impug-

    nación DEMANDADA) y ratificada en su totalidad por la perita.

    Con ajuste parcial a dicho informe, la Magistrada de grado consideró que la ex-

    perta aplicó de manera incorrecta el factor “edad”, y que tampoco correspondía aplicar la fórmula B., por lo que, efectuando una readecuación de dicha ponderación,

    determinó que la actora porta una incapacidad psicofísica indemnizable del 17,68% de la T.O.

  4. En primer término, la accionada cuestiona el porcentaje de incapacidad de-

    terminado en grado. Refiere que para la realización de la pericia médica se consideró

    una RMN de tobillo derecho con fecha de realización desconocida, como así que no fue acompañado el psicodiangóstico en la causa y que desconoce la lesión que originó

    la limitación en la rodilla izquierda.

    Cotejados que fueran los estudios acompañados en la presente, a simple vista se observa que la RMN de tobillo derecho ha sido realizada el día 15.09.2021, como asimismo se vislumbra el psicodiagnóstico realizado (estudios médicos complementa-

    rios), por lo que las referidas manifestaciones exhiben una profunda desconexión con la realidad del litigio y, en consecuencia, los agravios vertidos en tal sentido no revisten entidad refutatoria para satisfacer las aspiraciones revocatorias de la demandada (arts.

    116 de L.O.). Finalmente en este aspecto, señalo que la perita a través del examen médico presencial detectó limitación en la flexión de rodilla izquierda como se despren-

    de de la pericia presentada y del escrito donde responde las impugnaciones y ratifica la experticia en su totalidad.

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente cali-

    ficada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las par-

    tes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109). Y si bien es cierto que la cuestión de la relación causal es una tarea propia de la Judicatura, no es menos verdad que las apro-

    ximaciones de verosimilitud causal que proporcionan los expertos en medicina son de alta importancia en tal proceso. En el caso examinado, no existen pruebas que conduz-

    can a la detección del error en la labor pericial o inadecuado uso de conocimientos científicos, que ameriten apartarse de las conclusiones del aludido dictamen.

    En razón de lo expuesto, propongo confirmar este aspecto del decisorio.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  5. La accionada se agravia del decisorio de primera instancia que dispone el cómputo de intereses desde la fecha del accidente postulando que los mismos debie-

    ran correr desde la sentencia definitiva. No le asiste razón en el planteo.

    Sobre este aspecto, cabe resaltar que el hecho generador de la incapacidad la-

    boral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la per-

    sona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley (conf. “Z., Ra-

    món Ignacio c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente-ley especial”, sentencia definiti-

    va nº 88.727 del 17 de mayo de 2013 y en “S., D.E. c/ Consolidar ART SA s/ accidente - ley especial”, sentencia definitiva n º 88.403 del 21 de diciembre de 2012, entre otros)....

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