Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Marzo de 2018, expediente CNT 024689/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 24689/2014/CA1 “ GRAMAJO JOSE RODRIGO C/ JOMALU S.A. S/ DESPIDO” - JUZGADO Nº 20.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27/03/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 234/235, que rechazó la demanda instaurada suscita la queja que interpone el actor a fs.

238/244 con réplica de la contraria a fs. 245/251.

La parte actora se agravia por el rechazo del despido dispuesto y sus indemnizaciones, del rechazo de la multa prevista en el artículo 80 L.C.T. y de la imposición de costas. Se apelan también las regulaciones de honorarios de la representación letrada de la parte actora, por estimarlas reducidas.

A fs. 6 se presentó J.R.G., iniciando demanda contra J.S.

Señaló que ingresó a laborar para la demandada el 28 de mayo de 2009, quien explota el hotel “S.P.H. & Convention Center”.

Sostuvo que se desempeñó como lavador de vajilla o auxiliar de steward con un horario de lunes a viernes rotativo en los turnos de 9 a 18 horas o de 18 a 3, sábados de 20 a 8 y domingos de 18 a 3, y dijo que ocasionalmente se le otorgaba un franco semanal.

Expresó que la prestación de servicios siempre se desarrolló de forma ininterrumpida y habitual en los días y horarios indicados.

Aclaró igualmente, que cuando se organizaban eventos, su jornada podía extenderse hasta quince horas corridas.

En cuanto a la remuneración, dijo que fue convenida conforme escalas salariales homologadas para la categoría 1º AHT 5 Estrellas del C.C.T Nº362/2003 aplicable a la actividad.

Detalló los incumplimientos en los cuales incurrió la empleadora durante la vigencia del vínculo, a saber: registración defectuosa de la relación laboral en la categoría “personal extra”, y como contrato por tiempo determinado pese a que la real categoría era la de 1º AHT 5 estrellas, y que el contrato revistió todas las características propias de uno por tiempo indeterminado.

Asimismo, señaló que la accionada no abonó

las retribuciones pertenecientes al mes de octubre de 2011, y que el 10 de noviembre de 2011 le negó tareas injustificadamente, por lo que intimó ese mismo día a fin de que aclarara la situación laboral y abonara los salarios adeudados.

Fecha de firma: 27/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20282835#202299553#20180327094403035 Poder Judicial de la Nación Relató el intercambio epistolar habido y dijo que ante la respuesta injuriosa de la demandada denunció el contrato el 17 de noviembre de 2011.

A fs. 151 se presentó a contestar demanda Jomalu SA.

Opuso excepción de prescripción. Contestó demanda en subsidio.

Señaló que el actor ingresó a trabajar en el Hotel bajo la modalidad establecida en el artículo 68 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº

326/03, es decir, de trabajo eventual por tiempo determinado para prestar servicios transitorios originados en necesidades operacionales ocasionales, que no pueden ser atendidas por el personal permanente.

Expresó que prestó servicios bajo dicha modalidad, en diversas oportunidades en el Sector Steward en la categoría de Auxiliar Extra en los días convenidos.

Sostuvo que con fecha 28/05/2009, suscribió la solicitud de Incorporación a la Nómina de Aspirantes a Personal Extra que acompañó, y en cada oportunidad que se requirieron sus servicios se suscribió entre las partes el contrato por escrito que exige el artículo 68 del CCT 362/03, haciéndole entrega de la copia de cada uno, percibiendo todos sus haberes, y prestando tareas por última vez bajo la citada modalidad el 15/09/2011.

Acompañó 98 contratos suscriptos por el actor, correspondientes a los servicios prestados como personal extra.

Expresó que tal como surge de los referidos contratos, el demandante era contratado con motivo de la realización de determinados eventos y la remuneración se abonaba por hora trabajada, por lo que su remuneración así como los días y horarios que cumplía, eran esencialmente variables.

Negó la carga de días y horarios denunciada en la demanda.

Aclaró que habiendo sido contratado por última vez el 15/09/2011, y no existiendo necesidades operacionales que justificaran nuevas contrataciones bajo la citada modalidad, sorpresivamente y de mala fe, envió

el telegrama de fecha 10/11/2011, pues tenía conocimiento de la modalidad de contratación y dijo que de ninguna manera existió una negativa de tareas.

La Sra. J.a a quo consideró que el actor no logró probar ninguna de las causales por las que se consideró despedido – negativa de trabajo y falta de pago de la remuneración del mes de octubre 2011-.

Precisó que la parte actora no produjo prueba alguna tendiente a acreditar la negativa de tareas que invocó en su demanda, y dijo que de la pericial contable surge, tal como lo sostuvo la accionada, que la última fecha de contratación del actor fue el 16/09/11, bajo la modalidad de personal no permanente hoteles CCT 362/03, lo que no fue impugnado por el mismo.

Pues bien, del intercambio telegráfico reconocido por las partes en la demanda y contestación, surge que el trabajador envió el 10 de noviembre de 2011, la CD 227133071 redactada en los siguientes términos:

Ante negativa injustificada de trabajo intimo plazo 48 horas aclare fehacientemente mi situación laboral. En igual término intimo abone haberes adeudados octubre 2011. Apercibimiento considerarme despedido por vuestra exclusiva culpa. Reservo derechos.

Luego, la demandada respondió en los siguientes términos y mediante CD Nº 216101285: “Buenos Aires, 14 de noviembre de 2011. Me Fecha de firma: 27/03/2018dirijo a Usted en mi carácter de apoderado de J.S. en respuesta a su Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20282835#202299553#20180327094403035 Poder Judicial de la Nación Telegrama Nº 79464738 que se rechaza por falsa e improcedente. Ud. ha sido contratado en diversas oportunidades como personal Extra art.68 del CCT 362/03 siendo su última contratación la del día 15/09/2011, no habiéndoselo convocado desde entonces por no existir necesidades operacionales que lo justifique. A mayor abundamiento se le transcriben los distintos párrafos de su propia solicitud de empleo y de todos los contratos y de todos los contratos por usted firmados por los que se vinculó con mi mandante bajo la especial modalidad establecida en el artículo 68 del CCT 362/03, a saber: … En este contexto es absolutamente falso que mi mandante le hubiere negado tareas ya que así como Ud. tiene la posibilidad de rehusarse a las eventuales convocatorias que se le efectúen, mi mandante no tiene obligación alguna de proveerle tareas. Rechazamos por improcedente su pedido de aclaración de su situación laboral la que es perfectamente conocida por Ud. Resulta además contrario a la buena fe laboral que Ud., que se benefició con la modalidad de una contratación que además de tener los adicionales del CCT para el personal extra y la posibilidad de negarse a concurrir a realizar las tareas que se le propusieran, pretenda obtener los beneficios que el CCT y la ley no le conceden. Niego que se le adeude suma alguna. En mérito a todo lo expuesto su apercibimiento de considerarse despedido es absolutamente improcedente.

Por último, intimamos a Ud. a cesar en sus improcedentes, falsos e ilegítimos reclamos, bajo apercibimiento de hacerlo responsable por los daños y perjuicios que pudiere ocasionarle a mi representada. Fdo. D.B.…

Apoderado J.S..

Finalmente el actor mediante la CD 227133615, se dio por despedido en estos términos: “Rechazo vuestra carta documento CD 216101285 por ridícula, ajurídica, disparatada, falsa, temeraria, absurda y fraudulenta. Niego haber sido contratado en diversas oportunidades como personal extra art. 68 del CCT 362/03. Niego que mi última contratación haya sido la del día 15/09/2011. Niego no haber sido convocado desde entonces.

Niego inexistencia de “necesidades operacionales”. Niego toda validez a los delictuosos “párrafos” dolosamente insertados en las presuntas “solicitudes de empleo” y “contratos” redactados por vuestra parte, con inequívocos, manifiestos y torpes fines de fraude laboral. Niego que el vínculo se haya extinguido el 15.9.2011. Niego que en dicha fecha haya cesado la relación laboral. Niego que las partes hayamos quedado desvinculadas el referido día 15.92011. Niego que haya existido posibilidad alguna a “rehusarme” a las “eventuales convocatorias”(???). Niego que vuestra parte no tenga “obligación alguna” de “proveerme” tareas. Niego haberme “beneficiado” con la “modalidad” de una contratación y con la “posibilidad” de “negarme” a “concurrir” a realizar las tareas (???) que se me propusieran. Persistiendo vuestra confesa, dolosa e injustificada negativa de trabajo, no abonando haberes adeudados octubre 2011, haciendo efectivo el apercibimiento cursado me considero despedido por vuestra exclusiva culpa. Reservo derechos.”

Ante todo, corresponde destacar que la accionada reconoció que el actor ingresó a prestar tareas, aunque bajo la modalidad establecida en el artículo 68 del CCT 326/03, es decir, dijo que se trató de un trabajo eventual por tiempo determinado para prestar servicios transitorios...

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