Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Diciembre de 2018, expediente p 129751

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Genoud-Negri
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L.,K.,G.,N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.751, "G., E.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 73.439 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 15 de diciembre de 2016, rechazó por improcedente el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial de E.A.G. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de General San Martín, que lo condenó a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, como coautor responsable del delito de homicidio en ocasión de robo agravado por el uso de arma de fuego del cual resultara víctima D.E.C., imponiéndole la pena única de veinte años, cinco meses y trece días de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la anterior y de la de siete años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal 6 del mismo departamento judicial en las causas n° 1.897/1.922 y 1.923 en orden a los delitos de robo agravado por las lesiones graves producidas a la víctima, tenencia ilegal de arma de guerra y portación ilegal de arma de uso civil en concurso real entre sí, declarándolo reincidente (v. fs. 95 y vta.).

La señora defensora oficial adjunta ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 123/135 vta.), el que fue concedido por ela quo(v. fs. 143/145 vta.).

Oído el señor P. General a fs. 152/156 vta., dictada la providencia de autos (v. fs. 157) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. La señora defensora oficial alega la inobservancia de lo normado por los arts. 45, 46, 47 y concordantes del Código Penal, lo que -a su criterio- derivó en la afectación de las garantías de debido proceso y de defensa en juicio, contempladas en el art. 18 de la C.itución nacional.

Con tal norte señala que, ante el tribunal intermedio, esa parte había cuestionado el grado de participación penal que se le asignó a su asistido en el hecho que fuera calificado como homicidio en ocasión de robo (art. 165, Cód. Penal), indicando que quedó demostrado que el autor material del deceso de la víctima fue otra persona, por lo que su defendido no puede responder, toda vez que no fue el ejecutor ni realizó acción alguna al suceso dominado por otro. Agrega que la muerte de la víctima se debió a un exceso del autor material sobre lo querido y previamente acordado por ambas partes, siendo responsable sólo en la medida de lo intencionalmente buscado de acuerdo a lo normado por el art. 47 del Código Penal (v. fs. 124 vta./129 vta.).

Cita en apoyo de su postura lo fallado por esta Corte en el marco del precedentein re"A." (P. 82.374, sent. de 22-XII-2004).

Aduce que al no haberse probado que el óbito de la víctima se conectó de manera natural, desde la causalidad con el obrar de G., los actos disvaliosos ventilados no pueden ser subsumidos en la figura típica del mentado art. 165 (v. fs. 128 vta.).

Refiere que en supuestos de hecho como el ventilado en la presente causa, se desnaturalizan -por imposibilidad de aplicación- las reglas de la participación, ya que -como surge de lo afirmado por ela quo- siempre que se emprenda un robo con armas, cuyo hipotético empleo para despejar la resistencia de la víctima sea admitido por los (co)autores del desapoderamiento, de ocurrir algunos de los resultados típicos señalados antes, siempre habrá coautoría, más allá del obrar de la propia mano de otro o de la falta de esencialidad del aporte en la distribución de tareas previas, sin que se precise si dicha afirmación se ajusta o no a las circunstancias fácticas acreditadas en la causa (v. fs. 129 y vta.).

Concluye peticionando se censure la sentencia del Tribunal de Casación por arbitraria, por desapego a la doctrina legal del Superior Tribunal federal en materia de autoría penalmente responsable, violentando así las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18, C.. nac.), determinando que el comportamiento prohibido llevado a cabo por un sujeto distinto a su pupilo y que produjo el resultado muerte, no puede serle imputado a su defendido en los términos del art. 165 -por imperio de lo normado por el art. 47 del mismo digesto-, debiendo responder en la medida de su dolo, recalificando el hecho como robo agravado por el empleo de armas y readecuándose la pena a esos efectos (v. fs. 130 y vta.).

I.2. Seguidamente, la recurrente califica de arbitraria a la sentencia, esta vez por basarse en afirmaciones dogmáticas que no abastecen el requisito de fundamentación de los pronunciamientos judiciales, de conformidad con la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corte. Denuncia, además, la errónea aplicación del art. 41 bis del Código Penal con relación al art. 165 del mismo ordenamiento (v. fs. 130 vta.).

Manifiesta que, si bien el tribunal intermedio ingresó en el tratamiento del agravio formulado en tal sentido, con los argumentos esgrimidos no respondió a los fundamentos invocados por la defensa. Por ello considera que esta Corte debe reanudar el análisis en pos del acogimiento del reclamo formulado en torno a la inaplicabilidad de la agravante genérica establecida en el art. 41 bis, o en su defecto, su declaración de inconstitucionalidad.

Sostiene que los jueces de la mayoría, distinguieron arbitrariamente, cuando no correspondía hacerlo. Pues, no debe dividirse en tramos lo que por naturaleza es indivisible, ya que estamos en presencia de un homicidio resultante (con motivo u ocasión) de ese robo calificado por el uso de armas, evidenciándose la doble punición que acarrea la errónea interpretación efectuada por el tribunal (v. fs. 132 vta.).

Subsidiariamente requiere la inconstitucionalidad del art. 41 bis del Código Penal atento la afectación al principio de legalidad (v. fs. 133/134 vta.).

  1. En coincidencia con lo...

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