Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Diciembre de 2022, expediente CIV 081422/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de diciembre de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “GRAMAJO,

C.A. c/ NUEVOS RUMBOS S.A.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS " (EXPTE. N° 81422/2017)", el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado, rechazó la demanda interpuesta por C.A.G. contra Nuevos Rumbos S.A. y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Dicho decisorio fue apelado por el demandante, quien presentó sus agravios de forma virtual, los que fueron respondidos por la misma vía por parte de las accionadas.

    El accionante relató que el 5 de abril de 2017,

    aproximadamente a las 15.55 horas, circulaba a bordo de la motocicleta “Yamaha YBR 125 ED”, dominio 960-EGX, sobre la Avenida Pueyrredón y al llegar a la intersección con la calle L.,

    inició el curce, siempre por la mano derecha y apenas luego de cruzar el colectivo de la línea 132, interno 67, dominio KSR-607, conducido por A.R., comenzó a encerrarlo contra el cordón para luego colisionarlo arrastrando la motocicleta y cayendo contra la vereda, golpeándose contra los barrotes de la boca de la entrada del subte “H”, sufriendo lesiones que aquí reclama y por lo que refirió fue Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    trasladado por el “SAME” al “Hospital Ramos Mejía” donde recibió

    atención médica de urgencia.

    Por su parte, a fs.140/148, “Nuevos Rumbos S.A.”,

    mediante su letrado apoderado respondió negando pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y la autenticidad de la documentación acompañada.

    Asimismo, realizó consideraciones sobre otros litigios promovidos por el aquí actor, haciendo saber la existencia de cinco expedientes tramitados por ante el Fuero por daños y perjuicios en el que el Sr. G. es el accionante y es representado por la misma dirección letrada, por lo que impugnó los rubros reclamados, y solicito el rechazo de la demanda.

    A fs.158/165 “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, mediante letrado apoderado,

    contestó adhiriendo al responde de la empresa de transportes “Nuevos Rumbos S.A.”.

    El actor se queja de todos los errores, injusticias y arbitrariedades de que adolece la sentencia de primera instancia, que la descalifican como pronunciamiento judicial, y solicita su revocación. Agrega también que a por el solo hecho de tener otros accidentes previos el magistrado dejó de lado toda la prueba y rechazó

    la demanda porque entiende que ni siquiera se probó el daño moral que le genero el accidente.

    En este sendero, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts.

    1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art.

    1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art.

    1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    Dicho esto último, y en consonancia con lo dicho por el juez de la anterior instancia, de las constancias obrantes en la causa penal se verifica que G. tuvo un accidente en circunstancias en que se encontraba conduciendo el mentado motovehículo y tomara contacto con la parte lateral de la unidad afectada al transporte de pasajeros y, a su turno, la parte demandada y su aseguradora se limitaron a formular negativas, no habiendo alegado y por ende tampoco acreditado ninguna de las eximentes de responsabilidad, por lo que el juez de la anterior instancia consideró que en autos no se acreditó la ruptura del nexo causal a nivel de autoría.

  2. A continuación analizaré los agravios respecto a los ítems indemnizatorios que han sido rechazados en autos y llevaron a la decisión final del magistrado de grado:

    Para resolver de la forma en que lo hizo, el juez de la anterior instancia dijo que: “En primer término, corresponde dirimir si ha existido conexión causal entre los daños invocados y el accidente… En autos se ofreció y se produjo prueba pericial médico-

    psicológica a través de la designación de oficio de la Dra. A.C.C., cuyo dictamen fue incorporado digitalmente el 6/9/2020 y en el cual hace saber que a través de los estudios complementarios y examen llevado a cabo, arriba a la conclusión que el actor presenta “…una incapacidad psicofísica equivalente al 20,1% de la total obrera”, conforme la discriminación que efectúa,

    dictamen que mereció la impugnación vertida por la parte accionada Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

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    de fecha 17/9/2020 y el pedido de explicaciones formulado por la parte actora de 13/9/2020, cuyo traslado fuera evacuado por la experta mediante la presentación datada el 28/9/2020”.

    Agregó que: “En ese sentido, si bien dicho medio de prueba resultaba ser el idóneo a los fines de la determinación de potenciales patologías que presentaba el accionante, no es menos cierto que el hallazgo de la experta consistió en un cuadro de “cervicalgia crónica” y, en lo que atañe al aspecto psicológico,

    afirmó que el actor presenta “trastorno psíquico postraumático”,

    patologías éstas que, como se dijera, en lo que al aspecto físico se refiere fue calificada como crónica y, en lo que atañe al aspecto psíquico, se la definió como “postraumática”, cabe aquí poner de resalto que tal como lo manifestara la parte demandada en su responde (ver fs.141 vta./142), el Sr. G. revistió el carácter de accionante en varias actuaciones tramitadas por ante este mismo Fuero -las cuales individualizó y ofreció como prueba- y de cuyas constancias se desprende que la pretensión resulta ser el resarcimiento por daños y perjuicios originados por distintos accidentes de tránsito, tal como se desprende de las constancias de los actuados que en este acto tengo a la vista caratulados “G.,

    C.A. c/ Almafuerte Empresa de Transporte SACIEI

    y otros s/Daños y perjuicios”, expediente N°2.205/2013 del Juzgado Nacional en lo Civil N°95; “G., C.A.c.P.,

    A.F. y otros s/Daños y Perjuicios”, expediente N°78.198/2014 del Juzgado Nacional en lo Civil N°104 y “G.,

    C.A. c/ Microómnibus Barrancas de B.S.

    y otros s/Daños y perjuicios”, expediente N°64.666/2015 del Juzgado Nacional en lo Civil N°104, extremos éstos que no fueran desconocidos por la parte accionante, lo cual si bien no resulta óbice respecto de los reclamos formulados en los presentes actuados, lo cierto es que a través de la prueba pericial médico-psicológica Fecha de firma: 02/12/2022

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    producida no se determinó fehacientemente que los hallazgos que de la misma se desprenden efectivamente tuvieron su origen en el siniestro que nos ocupa o fueron derivaciones y/o agravamientos de los que motivara la tramitación de los restantes reclamos formulados por ante sede judicial con fundamento en diversos siniestros en los que resultara víctima el Sr. G. y en los que éste revistiera el carácter de actor, conforme lo cual los extremos que se desprenden de dicha labor pericial resultan insuficientes para acreditar la relación de causalidad entre el hecho que aquí nos ocupa y los rubros por los que se reclama y, por ende, obstan a su procedencia.”

    Así las cosas, el colega de grado sostuvo que “…ante la notoria orfandad probatoria que rodea la argumentación ensayada por el actor, cabe concluir que, si bien se encuentra acreditada la producción del siniestro origen de esta litis, lo cierto es que resultaba de vital importancia acreditar fehacientemente cuál fue su incidencia con respecto al resultado lesivo, por lo que, reitero aquí, no se ha comprobado la relación de causalidad entre el hecho y los daños alegados, lo que también alcanza al daño moral pretendido, toda vez que si bien éste se presume, las circunstancias apuntadas resultan un valladar insalvable para concluir de tal forma, habiendo debido el actor acreditar concretamente que las afecciones de esta índole resultarían consecuencia de este accidente y no de los anteriores.”.

    Ahora bien, el apelante pretende que se haga lugar a los rubros “incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico y tratamiento psicológico)”, “daño moral”, y “daño material,

    prohibición de uso y desvalorización”

    Sostiene que habiéndose probado que a...

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